STS 941/2005, 18 de Julio de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:4904
Número de Recurso513/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución941/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 31 de diciembre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente el arriba mencionado representado por el procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere y como recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el procurador Sr. Jiménez Padrón. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 25 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 250/1997 a instancia del Ministerio Fiscal y del Instituto Nacional de la Seguridad Social por delito de cohecho, revelación de secretos contra Jose Pedro, Silvio y Franco y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2003 con los siguientes hechos probados: "El acusado Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, es funcionario de la Seguridad Social desde 1969, perteneciendo al cuerpo administrativo grupo C, desempeñando el puesto de Jefe de Negociado de Red Local en el CAISS nº 9 de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, y estando en calidad de agregado en el CAISS nº 13, sito en la calle Cedaceros nº 11 de la capital, dedicada a la gestión de prestaciones de incapacidad temporal y maternidad.- En fecha no precisada del año 1993, Jose Pedro, a través del coacusado Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ofreció a la empresa, para la que éste trabajaba como gestor interno, Servifactor, S.A., posteriormente denominada Intrum Justitia Iberica, S.A., con sede en Madrid, y dedicada a la gestión de cobros de impagados, sus servicios para facilitar información sobre los deudores, a cambio de una retribución económica, quien los aceptó, sin que conste que Silvio supiese que Jose Pedro era funcionario de la Seguridad Social, ni que se iba a valer de dicha condición para obtener los datos.- Desde el año 1993 hasta el 24 de abril de 1997, Jose Pedro, pese a conocer que los datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones a través de ficheros informáticos o cualquier otro sistema de archivo, no podían ser suministrados a terceros, efectuó las consultas pertinentes para tratar de conseguir los datos de los deudores que le pedían, tales como su número de afiliación a la Seguridad Social, domicilio, situación laboral, empresa para la que trabajaban, su domicilio social, y cualquier otro que permitiese su localización personal o de sus ingresos, los cuales suministraba a la citada empresa.- Por dicha actividad, Jose Pedro percibió de la aludida empresa siguientes cantidades brutas: 1.632.000 pesetas en el año 1993.- 8.276.400 pesetas en el año 1994.- 5.386.800 pesetas en el año 1995.- 3.409.900 pesetas en el año 1996.- 1886.808 pesetas entre enero y marzo del año 1997."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Jose Pedro como responsable en concepto de autor de un delito continuado de cohecho en concurso ideal con otro delito continuado de revelación de secretos, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de cinco años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; multa de 330.556,66 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante once años, con la pérdida definitiva de la condición de funcionario de la Seguridad Social, y al pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se el abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.- Y recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho.- Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Silvio y Franco de los delitos que se imputaban al primero, y por retirada de acusación al segundo, declarando de oficio 2/3 partes de las costas procesales.- Y se dejan sin efectos cuantas medidas se hubieran adoptado contra dichos acusados por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Jose Pedro basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, a tenor del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Por quebrantamiento de forma por el cauce del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Por vulneración de precepto constitucional, con expresa invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concreto del derecho a la tutela judicial (art. 24.1) y a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución) en relación al derecho a una sentencia motivada (art. 120.3 del citado texto fundamental).- Cuarto. Vulneración de precepto constitucional por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y autoriza el artículo 852 LECr.).- Quinto. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (cauce idóneo, igualmente por el 852 de la LECr.).- Sexto. Por vulneración de precepto constitucional, por el repetido cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al conculcar la sentencia recurrida el principio de proporcionalidad abstracta de la pena en atención a la tutela efectiva de derechos impuesta por el artículo 24.1 de la Constitución, en relación al principio del Estado de Derecho (art. 1.1 de la norma fundamental) y protección de la dignidad de la persona (art. 10.1 del mismo texto fundamental).- Séptimo. Vulneración de precepto constitucional, de nuevo con cita expresa del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcar el derecho del encartado a un proceso público y con todas las garantías en relación al enjuiciamiento de los hechos en tiempo idóneo y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución en relación a su artículo 1.1º).- Octavo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 197 del Código Penal, tipificador del delito de revelación de secretos.- Noveno. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 417 del Código penal, en relación al criterio del Tribunal Supremo (su exponente en STS de 13 de julio de 1999), en conclusión absolutoria.- Décimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 491 del Código Penal, tipificador del delito de cohecho.- Undécimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 15 en relación al artículo 16.1 del Código Penal, que recogen y describen el grado comisivo de tentativa.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, porque -se dice- en la sentencia no se ha resuelto sobre hechos que fueron objeto de la defensa, en concreto, la indebida aplicación del art. 197 Cpenal. Conforme consta en la propia sentencia, las acusaciones en sus calificaciones definitivas postularon la aplicación del precepto a que acaba de aludirse. Y la defensa solicitó la absolución del que ahora recurre. Por tanto, las pretensiones a tomar en consideración son las que figuran como tales en los referidos escritos. Y ningún defecto de forma cabe reprochar a la sala que, de manera sencilla, explica, en el segundo de los fundamentos de derecho, que la conducta previamente descrita es punible a tenor de la norma citada, dado que el acusado extrajo datos de diversas personas, incluidos en la red informática del INSS para fines estrictamente públicos; y se los transmitió a terceros que perseguían intereses de naturaleza privada.

El reproche del que recurre se extiende en el sentido de que el tribunal de instancia debería haber razonado, en último término, por qué no aplicó el art. 417 Cpenal. Pero, como se ha visto, no existía ninguna pretensión concreta al respecto y, según se ha visto, la ratio decidendi en la cuestión de derecho es lo bastante explícita en la resolución recurrida. Es por lo que el motivo no debe acogerse.

Segundo

También se ha alegado quebrantamiento de forma, de los del art. 851,3º Cpenal, con el argumento de que en la sentencia no se resuelve sobre un extremo esencial de la línea mantenida por la defensa, a saber, que no estaría probado que la actividad del condenado se dio en perjuicio de tercero.

Pero tampoco esta objeción es atendible. En efecto, una actividad como la del acusado descrita en los hechos, podría ser beneficiosa, perjudicial o indiferente para las personas de cuyos datos se trata. En este caso, no puede ser más claro que en ningún caso se habría dado el primer supuesto, y tampoco el tercero. Porque, como resulta con total claridad de la resolución cuestionada, los sujetos afectados tenían interés para los solicitantes de la información por su condición de deudores y al objeto de facilitar su persecución como tales. Y siendo este aspecto del asunto conocido por el imputado, que, obviamente, conocía asimismo el deber de reserva derivado de su estatuto funcionarial, y la naturaleza de la información de referencia, es obvio que fue asimismo consciente de que su actividad tenía la incidencia negativa a que la sala se refiere en el quinto de los fundamentos de derecho. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se objeta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia motivada (art. 24,2 y 120,3 CE). El argumento es que en la recurrida se opera per saltum y sin justificación al incluir la conducta perseguida en las previsiones del art. 197 Cpenal. El recurrente se pregunta, reiterando una cuestión ya suscitada, por qué la aplicación de esa norma y no la del art. 417 Cpenal.

La respuesta está también en lo ya resuelto a propósito del primer motivo: porque ninguna pretensión formal se produjo al respecto, ya que las acusaciones se limitaron a invocar el art. 197 Cpenal. Y es razonable que así fuera, si se considera que el art. 197 Cpenal, en sus párrafos 2 y 3, contempla la conducta consistente en apoderarse de datos reservados de otro, de carácter personal, registrados en un archivo público informatizado, trasladándoselos después a terceros. Que es precisamente lo que hizo el que recurre. Mientras el art. 417 Cpenal habla de "secretos o informaciones" oficiales o administrativos, y de "secretos de un particular". Y resulta que "secreto" es un término que, en el uso habitual, sólo con manifiesta imprecisión y falta de rigor podría aplicarse a extremos como los obtenidos por el acusado; que tampoco constituyen "informaciones" adquiridas por un sujeto público en virtud de su propia actuación autónoma, al tratarse de datos facilitados por todo aquél que causa alta en el sistema de la Seguridad Social.

Es por lo que, en definitiva, tampoco en este punto cabe dar la razón al recurrente.

Cuarto

Invocando el art. 5,4 LOPJ y el art. 852 Lecrim, se insiste en la denuncia de incongruencia omisiva, indefensión y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberse marginado "de toda fundamentación datos objetivos y relevantes acreditados en el procedimiento". Lo concretamente objetado es que la Inspección de Servicios del INSS conocía desde tiempo atrás la actividad desarrollada por el acusado, y, en consecuencia, la controló y toleró de hecho.

Pero no se trata de eso, sino de que la investigación de la conducta sancionada tuvo cierta extensión en el tiempo, y ésta no puede decirse, y no hay razón para pensar, que fuera gratuita. En efecto, en el propio escrito de recurso se cita una diligencia de la Brigada de Delincuencia Económica y Financiera de la Unidad Central de Policía Judicial, en la que consta que la Inspección de Servicios del INSS le había remitido un diskette de ordenador con el resultado de una investigación sobre el acusado realizada entre los meses de mayo y noviembre de 1996, a partir de la cual se desarrolla la propiamente policial, que daría el resultado que figura en los hechos.

En esta secuencia de actuaciones quiere verse el propósito de retrasar la indagación para, así, dar tiempo a la entrada en vigor del nuevo Código Penal y, con él, de un tratamiento punitivo agravado de ese tipo de acciones, todo con fines ejemplificadores y propagandísticos. Pero es una hipótesis que carece del menor fundamento objetivable, mientras es de razón que, a partir de la existencia de algunos datos, como los obtenidos inicialmente por la Inspección de Servicios del INSS, se diera paso a una indagación policial de más amplitud, dirigida a concretar en todos sus perfiles una conducta posiblemente criminal.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

Quinto

Al amparo del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, se ha aducido vulneración del principio de presunción de inocencia. El argumento es que en la sentencia no se especifica qué datos concretos fueron los suministrados, a cuántas personas afectaron y qué perjuicio les produjo. Cuando -se dice- lo cierto es que el acusado venía desarrollando una actividad laboral para Servifactor, S. A. sin ocultación alguna. Además, se insiste en el carácter irrelevante de las aportaciones del recurrente, desde el punto de vista informativo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

La sala de instancia hace un minucioso examen de la documentación aportada a la causa, y demuestra con el necesario rigor que, en contra de lo sostenido por el acusado, su actividad no se limitó a la mera confirmación de datos que ya estuvieran en poder de los terceros para quienes trabajaba, sino que, por el contrario, corregía y ampliaba los que figuraban en la relación de personas que él recibía. Tratándose de una información que, versando sobre morosos frente a una entidad bancaria, servía a ésta para localizarlos y conocer su situación laboral y económica. Lo que desvirtúa la afirmación central de descargo del acusado, al que la sala -también con fundamento- niega razón en un segundo aspecto, cuando rechaza que su trabajo para Servifactor, S. A., luego Intrum Justitia Ibérica, S. A. pudiera consistir en la elaboración de informes en materia de seguridad social, que serían perfectamente inútiles para esa empresa.

Por tanto, no sólo no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino que éste ha sido cuidadosamente respetado en su dimensión de regla de juicio, pues el tribunal ha tomado en consideración todo el material probatorio relevante, lo ha hecho objeto de un examen pormenorizado y, en fin, ha llegado a conclusiones que aparecen perfectamente fundadas en los datos del cuadro probatorio que figuran en la sentencia. Es cierto que en los hechos probados no hay una relación de las personas indagadas por el acusado, sino la afirmación de que éstas constituyen una pluralidad de individuos. Pero éste es un hecho ciertamente acreditado, a partir de los datos probatorios contenidos en la documentación minuciosamente examinada por la sala, según ella misma da cuenta en el tercero de los fundamentos de la sentencia. Consecuentemente, el motivo debe rechazarse.

Sexto

También al amparo del art. 5,4 LOPJ se objeta infracción del principio de proporcionalidad abstracta de la pena, insistiéndose en la falta de acreditación de perjuicios.

Es cierto que la impuesta es una pena importante, 5 años y 3 meses de prisión, pero cierto también que este es el resultado concreto de la interacción de algunas variables normativas: la concurrencia de dos delitos, el ya examinado y el de cohecho; la circunstancia de que las acciones incriminables se produjeron en reiteradas ocasiones, a través de la dilatada secuencia de actos que se refleja en los hechos; todo con la consecuencia de que tuviera que entrar en juego el expediente de la continuidad delictiva.

Por tanto, no hay ninguna razón por la que las penas previstas para los delitos en presencia deban ser cuestionadas en el plano abstracto. Y, como se ha visto, la resultante en concreto obedece al obligado tratamiento legal de una actuación criminal compleja, por pluriofensiva y dilatada en el tiempo. Es lo que hace que el motivo deba desestimarse.

Séptimo

Asimismo invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha aducido la existencia de conculcación del derecho a un proceso público con todas las garantías, al no haberse tenido en cuenta la dilación en el trámite de la causa, no obstante la apreciación de una atenuante simple, con este fundamento.

Como pone de manifiesto el recurrente, en el curso de la causa, en primera instancia, se ha invertido un tiempo de, prácticamente, 7 años (de febrero de 1997 a diciembre de 2003, fecha de la sentencia), casi 4 de instrucción y 3 para el enjuiciamiento. Tiempo, sin duda, excesivo y que la complejidad del asunto no puede justificar, a tenor de la naturaleza de la conducta objeto de investigación y de las particularidades del material probatorio. Es por lo que, como ha entendido esta sala en SSTS 607/2005, 11 de mayo y 1055/2004, de 23 de septiembre, para que la atenuante apreciada tenga alguna incidencia práctica y que resulte efectivamente reparado el efecto de esa dilación, la circunstancia debe apreciarse como muy calificada, imponiendo la pena inferior en grado a la prevista para el más penado de los delitos.

Octavo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 197 Cpenal. El fundamento de la impugnación reitera cuestiones suscitadas ya al plantear los motivos examinados. Así, se dice que no hay constancia objetiva de la existencia de perjuicios derivados de la actuación del acusado. Y tampoco apoderamiento de datos sin autorización, pues el acusado estaba autorizado para acceder a esos datos.

Sobre la primera cuestión ya se ha discurrido antes. Y en cuando a la segunda es de total obviedad que el acusado podía estar autorizado para acceder a la información de que se trata, pero solamente en el desempeño de su función y, desde luego, nunca para hacer a aquella objeto de un apoderamiento ilícito, según esta sala ha tenido ocasión de decir, entre otras, en sentencia 725/2004, 11 de junio.

Noveno

También por la vía del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción, por no aplicación, del art. 417 Cpenal. Pero aparte de que, según se ha dicho, no ha concurrido ninguna pretensión en tal sentido, existen las mejores razones de derecho para la aplicación del art. 197 Cpenal, conforme se ha hecho ver con reiteración en el examen de este recurso.

Décimo

Lo denunciado es también infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, ahora, con el banal argumento de que la aplicación del art. 419 Cpenal, delito de cohecho, reclama la existencia de una acción u omisión constitutiva de delito, que aquí no se habría dado, en razón -se afirma- de que la conducta atribuida al recurrente sería penalmente irrelevante. Es claro que la objeción no se sostiene, y basta con remitirse a lo ya expuesto.

Decimoprimero

Lo alegado es infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 15 en relación con el art. 16,1 Cpenal, ya que los delitos tendrían que haberse estimado, en cualquier caso, en grado de tentativa. Ello debido a que no se especifican en los hechos los actos concretos en relación con todas las personas afectadas.

Ciertamente, podría haberse alcanzado ese grado de minuciosidad en la descripción de los hechos; pero las exigencias del tipo se satisfacen con la afirmación de que el acusado suministró, a lo largo del periodo de tiempo que consta y en diversidad de ocasiones, los datos de afiliación a la seguridad social, domicilio, situación laboral, empresa, etc., de una serie de personas, lo que resulta, como la sentencia hace ver, de una amplia serie de datos probatorios suficientemente documentados. Así, el motivo no es atendible.

III.

FALLO

Estimamos el motivo séptimo -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Pedro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 31 de diciembre de 2003 que le condenó como autor de un delito continuado de cohecho en concurso ideal con otro delito continuado de revelación de secretos, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución. Desestimamos el resto de los motivos y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

En la causa número 250/1997, del Juzgado de instrucción número 25 de Madrid, seguida por delitos de revelación de secretos y cohecho contra Jose Pedro con D.N.I. número NUM000, nacido el 18de mayo de 1950 en Madrid, hijo de David y Natividad la Audiencia Provincial de Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, deberá imponerse la pena inferior en grado a la de la sentencia de instancia, partiendo de la necesidad de situarse en la mitad superior de la prevista para cada una de las infracciones y siguiendo, además, el mismo criterio de ese tribunal de no penar separadamente cada uno de los delitos, opción que sería más perjudicial para el recurrente. Así, la condena será de tres años de prisión, multa de 200.000 ¤ e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante siete años, con pérdida definitiva de la condición de funcionario de la Seguridad Social; penas que -se entiende- implican suficiente respuesta a la gravedad de la conducta contemplada y, al mismo tiempo, reconocimiento del gravamen determinado por el exceso de duración del trámite, operando.

Se condena a Jose Pedro como autor de un delito continuado de cohecho en concurso ideal con otro continuado de revelación de secretos, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión y multa de 200.000 euros con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante siete años, con pérdida definitiva de la condición de funcionario de la Seguridad Social y al pago de 1/3 parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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