STS 6/2000, 21 de Enero de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:277
Número de Recurso1348/1998
Procedimiento01
Número de Resolución6/2000
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesadoF.P.M. contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito continuado de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D.E.B.Z.r, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por el Procurador Sr. de Palma Villalón.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba instruyó sumario con el número 2/96 contra el procesadoF.P.M. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 20 de febrero, de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos:

  2. -D.C.P.G., nacida el 29 de septiembre de 1971, desde que tenía 6 años de edad hasta los 12 años, mantuvo relaciones sexuales con su padre el procesadoF.P.M..

  3. - Las referidas relaciones sexuales así como tocamientos y penetración vaginal se prolongaron desde los 12 hasta queM.D.C.

    cumplió los 16 años, y siempre en el domicilio familiar en Córdoba y cuando se encontraban solos en el mismo, finalizando las mismas al emprender ésta relaciones con un chico.

    El procesado hacía ver a su hija que aquellas relaciones incestuosas eran normales entre padre y una hija, insistiéndole una y otra vez que de ello no debía contar nada a ninguna persona y mucho menos a su madre".

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos al procesadoF.P.M. como autor responsable de un delito continuado de estupro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de prisión, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y al pago de las costas procesales, así como que indemnice a M.D.C.P.G. en la cantidad de diez millones de pesetas, con el interés legal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y debemos de absolver y absolvemos por prescripción del delito continuado de abuso sexual recogido en el número 1 de los fundamentos de derecho de esta resolución. Y para el cumplimiento de la pena que se le impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4º LOPJ se denuncia infracción de principio constitucional por violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2º CE.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º LECr. se denuncia infracción de Ley por aplicación indebida del art. 69 bis CP.

    TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º LECr. se denuncia infracción de Ley por inaplicación indebida de los arts. 113 y 112 del anterior CP.

  7. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante el primero y segundo motivos del recurso, que constituyen una unidad, la Defensa cuestiona, ante todo, que haya existido prueba en el proceso que avale la tesis de la acusación (primer motivo) y, como consecuencia de ello, pone en duda la correcta aplicación del art. 69 bis CP 1.970. En el primer motivo el recurrente rechaza totalmente la versión de la víctima apoyándose en el "parte del médico forense" del folio 122 de las actuaciones de instrucción y en las declaraciones de la madre de la víctima y esposa del procesado (folio 38) y de la propia denunciante (folio 40), que sostienen que ésta, siendo pequeña (de 5 ó 6 años) nunca tuvo trastornos ginecológicos. Asimismo el recurrente señala la existencia de un informe psiquiátrico en el que a la denunciante se le atribuye una personalidad "de tipo histriónico".

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. En primer lugar es evidente que la cuestión planteada es ajena al objeto del recurso de casación, dado que se pretende que esta Sala juzgue sobre la veracidad de las declaraciones de la víctima. Nótese, de todas maneras, que el acusado reconoció en el proceso haber realizado acciones de carácter sexual con su hija en dos oportunidades. Las discrepancias entre su versión y la de ésta radica en dos puntos: el número de veces que realizó tales acciones y la existencia de acceso carnal. A los efectos de esta cuestión carece de trascendencia el tiempo transcurrido desde que los hechos tuvieron lugar, pues, resulta claro del proceso que ambos, acusado y acusadora, recordaban que aquéllos existieron. Aunque el tiempo transcurrido haya sido significativo, no es un elemento de influencia tan decisivo como para que opere anulando el efecto probatorio de las declaraciones de uno y otra, sobre todo cuando acusadora y acusado coinciden en lo sustancial. La incidencia que el tiempo puede tener es, por lo tanto, una cuestión que debe apreciar el Tribunal de instancia y que, en la medida en la que no descalifica "a priori" las pruebas recogidas, no puede ser juzgada nuevamente por el Tribunal de casación.

  2. Tampoco es decisivo el informe médico que obra al folio 122. Los Médicos Forenses del Juzgado de Instrucción dicen en él que "en niñas menores de cinco o seis años el coito vaginal (...) es anatómicamente imposible, pues el ángulo subpúbico es aún muy agudo y constituye una verdadera barrera ósea" y, agregan, "en niñas algo mayores (ejemplo entre seis y diez años) sería posible el coito, pero las dimensiones de sus genitales son tal reducidas que la penetración del pene de un adulto conllevaría determinadas lesiones: desgarros en periné y mucosa vulvo-vaginal o incluso en el tabique rectovaginal".

    Ciertamente la Audiencia no consideró de una manera expresa estos presupuestos científicos y ello permitiría considerar que se ha apartado infundadamente de conocimientos científicos que debía tomar en cuenta en la formación de su convicción. Sin embargo, consideró que la víctima expuso en el juicio que existieron desgarros, que ella atribuyó a la desfloración y que tuvieron como consecuencia "que manchara las sábanas de sangre". A los efectos de la validez de la prueba, por lo tanto, resulta claro que el hecho del desgarro existió y poco importa si la sangre provenía del himen de la menor o de los desgarros aludidos por los médicos forenses, pues, en todo caso, son una señal del acceso carnal.

    En consecuencia, el juicio de la Audiencia no se apartó de los conocimientos científicos, aunque la ponderación de los mismos no haya sido expresada en la motivación de la sentencia. Ello se explica porque el Tribunal a quo valoró la prueba testifical en primer término y porque su valoración no resulta contradicha por el informe médico, como lo sostiene el recurrente. Recuérdese que el acusado admitió (aunque negando el acceso carnal) que un primer hecho tuvo lugar cuando su hija ya tenía ocho o diez años.

  3. Por último, respecto del número de actos realizados y de la relación temporal de los mismos, también se trata de una cuestión de hecho ajena a la casación, pues su elucidación no sería posible sin la repetición de la prueba practicada.

  4. Por todo ello, tal como se establecieron los hechos por el Tribunal a quo, no existe ninguna duda de que la aplicación del art. 69 bis CP 1973 ha beneficiado al recurrente, pues si se hubiera aceptado su versión respecto de los únicos actos de naturaleza sexual que reconoció, se lo debería haber condenado por dos delitos, dado el tiempo transcurrido entre uno y otro hecho.

    SEGUNDO.- En el restante motivo del recurso alega la Defensa la prescripción de la acción penal y, por ello, la infracción del art. 113 CP. Sostiene el recurrente que "el período de prescripción ha de entenderse referido al tiempo que el Código establece para esta infracción considerándose como pena básica la fijada en el tipo penal". Desde esta perspectiva el recurrente se opone al criterio sostenido en la sentencia en la que el plazo de prescripción -afirma- se estableció respecto de la pena agravada según el art. 69 bis CP.

    El motivo debe ser desestimado.

  5. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo basándose en nuestra STS de 31-3-1997. En dicho precedente se entendió que el plazo de la prescripción del delito se debía computar en relación al máximo de la pena que, en abstracto, era posible imponer por los hechos que motivan la acusación.

  6. La Audiencia consideró que los hechos anteriores a los 12 años de la víctima se debían declarar prescritos. La cuestión no ha sido objeto de recurso alguno y no está por lo tanto en discusión. Consecuentemente se debió comprobar si desde que la hija del acusado cumplió 16 años hasta que el procedimiento se dirigió contra el culpable transcurrió el plazo previsto en el art. 113 CP 1973.

    El procedimiento se dirigió contra el acusado a partir del momento de su detención, ocurrida el 23-2-1996. La víctima cumplió 16 años el 29-9-1987 y es en esta fecha en la que cesaron los hechos según la sentencia.

    Teniendo en cuenta que se aplicó el art. 113 CP 1.973, que el delito de estupro tenía pena de prisión menor (máximo seis años), y que, de acuerdo con el art. 69 bis CP, podía ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior, el marco penal aplicable al caso superaba los seis años. En consecuencia, la acción penal para la persecución del delito prescribía a los diez años (confr. STS 430/97, de 31-3-1997). Por lo tanto, el 23-2-1996 no había transcurrido este plazo y no correspondía declarar la prescripción del delito.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesadoF.P.M.

contra sentencia dictada el día 20 de febrero de 1998 por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de estupro.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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