ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:4210A
Número de Recurso2791/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 306/13 seguido a instancia de DON Anton contra TAPICERIAS BEYDA SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Anton , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2014 se formalizó por la Procuradora Doña Celina Casanova Machinbarrena, en nombre y representación de DON Anton , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Celina Casanova bajo la dirección letrada de Don Pablo Raton Ugalde. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de mayo de 2014 (Rec. 743/2014 ), que el actor prestó servicios para la empresa Tapicerías Beyda SL desde 1977, siéndole notificado su despido por causas objetivas - causas económicas y productivas- derivadas del cierre total de la empresa, que supuso el despido de sus cinco trabajadores. La empresa, que tenía concertada con una empresa asesora la contabilidad, al detectar irregularidades, formuló reclamación frente a ella en 2012, encargando la contabilidad a la empresa Aserconta desde el segundo semestre de 2012, reestructurándose la contabilidad desde el ejercicio 2009 y elaborándose nuevas cuentas, de las que resulta que la cifra de negocios bajó de 252.974 euros en 2010 a 155.148 euros en 2012, que los gastos de personal subieron de 147.460 euros en 2010 a 160.343 euros en 2012, siendo el resultado de la explotación de -7.655 euros en 2010 e incrementándose hasta -80.309 euros en 2012. Como consecuencia de un primer despido que fue reconocido por la empresa improcedente en el acto de conciliación, y al optar la empresa por la readmisión del trabajador, éste presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por acoso y trato discriminatorio, que fue archivada.

En instancia se declaró la procedencia del despido del actor, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, que para que pueda realizarse un despido por causas económicas es preciso: 1) acreditar una situación económica negativa, que en el presente supuesto se ha cumplido ya que concurren pérdidas importantes que se han incrementado desde 2010, y un descenso de cifra de negocio desde dicho ejercicio ; 2) establecer el efecto de esta situación sobre los contratos de trabajo en la medida en que la situación económica negativa provoca la necesidad de amortización real de los puestos de trabajo (juicio de razonabilidad), que en el presente supuesto se ha cumplido con creces, puesto los gastos de personal han aumentado, al igual que las pérdidas, disminuyéndose la cifra de negocio; y 3) mostrar la adecuación de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad (conexión de funcionalidad), que en el presente supuesto también se cumple, teniendo en cuenta que la empresa ha cerrado en su integridad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por entender que en el presente supuesto no se han cumplido las exigencias para que pueda declararse la procedencia del despido, sin que se haya superado la conexión de funcionalidad.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de septiembre de 2013 (Rec. 189/2013 ) -aclarada por Auto de 19 de noviembre de 2013-, en la que consta que el actor, que prestaba servicios como viajante, recibió notificación de despido por causas económicas, alegándose por la empresa descenso persistente de las ventas durante tres trimestres consecutivos y previsión de pérdidas para el ejercicio 2010, con un resultado de explotación negativo en el ejercicio 2011, carácter deficitario de los dos centros de Las Palmas y el cierre de uno de los dos centros con que cuenta en dicha isla, constando acreditado que no todos los centros con que cuenta la empresa están en pérdidas si bien todos los centros con que cuenta la empresa en Canarias sí lo están, y que la empresa adquirió por 1 euro el Grupo Tainco SA que cuenta con más de 200 trabajadores.

En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del mismo, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que para que pueda declararse la procedencia del despido, es preciso: 1) Que existan pérdidas actuales o previstas, y la cuenta de pérdidas y ganancias arroja resultados positivos para la empresa en el ejercicio 2010 por importe de 247.889,91 euros, que se incrementan en el ejercicio 2011 a 1.155.463,67 euros, por lo que de la realidad actual no resulta razonablemente previsible la existencia pérdidas de futuro, y 2) Que exista una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, entendiéndose que "la disminución es persistente si se produce durante tres trimestre consecutivos" , pretendiendo la empresa acreditar la disminución persistente en el nivel de ventas a partir de una comparativa de tres trimestres consecutivos que van de julio a septiembre 2010- 2011, octubre a diciembre 2010-2011 y enero marzo 2011-2012, y efectivamente el nivel de ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre de año anterior, si bien dicha técnica para la objetivación de la persistencia no se introdujo hasta la reforma del art. 51.1. ET por Ley 3/2012, de 6 de julio, que no es de aplicación por razones temporales en el supuesto considerado, además de que las ventas de enero 2010 a marzo 2012 constatan no un descenso persistente de ventas, sino fluctuaciones, y la propia empresa, en su Informe de Gestión, reconoce que "nuestro volumen de ventas sólo ha sufrido una ligera caída" .

Añade la Sala que aunque exista una situación económica negativa, se requiere una conexión funcional, de forma que el despido sólo será procedente si corrige un desajuste en la plantilla provocada por la situación económica negativa, siendo el cierre de uno de los dos centros de trabajo en Las Palmas el efecto de la causa económica, sin que pueda atenderse a la alegación de que existió un ERE suspensivo que se acordó entre la empresa y la representación de los trabajadores, puesto que al ser posterior al cierre de dicho centro de trabajo, no puede tener relevancia. Para determinar que dicha conexión de funcionalidad no existe, señala la Sala que hay que atender a lo que consta en el Informe de Gestión de 07-03-2012, en el que la propia empresa prevé una expansión o redimensionamiento (puesto que consta que existe un "gran movimiento en nuestra red de ventas, trasladando dos puntos o mejores ubicaciones, traspasando cuatro a empresa del grupo, cerrando un punto e integrando en la organización cuatro puntos de venta. En total hemos incrementado la red de ventas en 6 puntos, pasando de 66 a 72" , señalándose además que "nuestro volumen de ventas sólo ha sufrido una ligera caída ") y a que la empresa no ha hecho mención alguna a los diferentes centros de la empresa (de los 72 puntos de ventas no todo los centros están en pérdidas aunque lo estén los de la Delegación de Canarias, ofreciendo la empresa datos sólo respecto de los centros ubicados en Las Palmas), por lo que el despido no es sino una mera estrategia empresarial.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la cifra de negocio disminuyó entre 2010 y 2012, los gastos de personal se incrementaron, así como el resultado de la explotación que pasó de 7.655 euros de pérdidas en 2010 a 80.309 euros de pérdidas en 2012, habiendo cerrado la empresa que despidió a cinco trabajadores y cesó en su actividad, por lo que además de concurrir la causa económica, concurre el juicio de razonabilidad y la conexión de funcionalidad, teniendo en cuenta dichos resultados y además que se cerró la empresa despidiéndose a todos los trabajadores. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la empresa tenía 72 puntos de ventas, sin que todos los centros estén en pérdidas aunque lo estén los de la Delegación de Canarias, no ofreciendo datos la empresa de cada centro sino sólo de los dos ubicados en las Palmas, procediendo al cierre de uno de los centros de trabajo, si bien comprando por un euro el grupo Tainco SA que cuenta con más de 200 trabajadores, constando en el informe de gestión de 7 de marzo de 2012, que se incrementó la red de ventas en 6 puntos, pasando de 66 a 72, y que "nuestro volumen de ventas sólo ha sufrido una ligera caída" , de ahí que la Sala entienda que no concurre la conexión de funcionalidad, puesto que en realidad la decisión de la empresa de cerrar el centro de trabajo y despedir a los trabajadores, obedece a una mera estrategia empresarial. En atención a ello, en ningún caso se pueden considerar los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido, teniendo en cuenta que se cumplen todas las exigencias legales para ello, y se declara la improcedencia del despido en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que el despido y el cierre del centro corresponde a una estrategia empresarial.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de febrero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a transcribir nuevamente parte del escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Celina Casanova Machinbarrena bajo la dirección Letrada de Don Pablo Raton Ugalde, en nombre y representación de DON Anton contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 743/2014 , interpuesto por DON Anton , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 306/13 seguido a instancia de DON Anton contra TAPICERÍAS BEYDA SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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