SAP Vizcaya 62/2004, 26 de Julio de 2004

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2004:1836
Número de Recurso114/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución62/2004
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 62/04

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D. Julio MENDOZA MUÑOZ

MAGISTRADO D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de julio de dos mil cuatro.Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 114/03, dimanante del Procedimiento Sumario 2/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao , en la que figura como acusado Domingo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Basterreche Arcocha y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Soto Del Castillo, compareciendo como parte acusadora Sofía , representada por la Procuradora Sra Rojo Fernández y defendida por el Letrado Sr. Cabodevilla Cabodevilla y como acusador público el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en denuncia formulada por Sofía , se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao el procedimiento de Diligencias Previas 1628/02, que posteriormente fue transformado, por medio de auto de 13 de octubre de 2003, en Sumario ordinario, con referencia 2/03 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Domingo , a quien considera autor penalmente responsable de un delito continuado de violación del artículo 429-3º del Código Penal de 1973 o, alternativamente, de un delito continuado de agresión sexual del artículo 179 en relación con los artículos 180-3º y 180-4º y artículo 174 todos ellos del Código Penal vigente, así como de un delito de lesiones psíquicas del artículo 420 del Código Penal de 1973 o alternativamente del artículo 147.1 del Código Penal vigente .

Por todo ello solicita la imposición de las penas de dieciséis años y un día de reclusión menor y accesorias por el delito continuado de violación con aplicación del Código Penal de 1973 o alternativamente de prisión de quince años e inhabilitación absoluta por el delito continuado de agresión sexual conforme al Código Penal de 1995 y por el delito de lesiones psíquicas la pena de un año de prisión menor y accesorias conforme al Código de 1973 o de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al Código de 1995.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente por vía de responsabilidad civil que el acusado indemnice a Sofía en la suma de 30.000 euros por daños morales y en 3.000 euros por lesiones psíquicas, siendo de aplicación lo prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al abono del interés legalmente previsto y lo prevenido en la Ley 55/95 de Ayuda a la Víctima de delitos dolosos graves violentos y contra la libertad sexual .

TERCERO

Ejerce la acusación particular la mencionada Sofía , parte que califica los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, solicitando la imposición, por el delito continuado de violación, de una pena de veintitrés años, cuatro meses y un día de reclusión mayor y accesorias, conforme al Código de 1973, o, alternativamente, por el delito continuado de agresión sexual conforme al Código Penal vigente, de la pena de prisión de quince años e inhabilitación absoluta por igual tiempo; y, por el delito de lesiones, la pena de tres años de prisión menor y accesorias conforme al Código de 1973 o, alternativamente, prisión de tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al Código vigente.

En concepto de responsabilidad civil, se solicita que el acusado indemnice a Sofía en la cantidad de 300.000 euros, con aplicación de lo prevenido en el artículo 576 LEC y en la Ley 55/95 de Ayuda a la víctima .

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

En una fecha no determinada, en torno al año 1978, cuando su nieta Sofía contaba con cinco años de edad, el acusado Domingo , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en autos, no teniendo antecedentes penales, encontrándose en un domicilio accidentalmente ocupado en la localidad de Lekeitio, la sentó en sus rodillas y tras extraerse el pene se masturbó hasta eyacular.

Desde entonces y durante los años siguientes, hasta los meses de mayo o junio del año 1987 en el que Sofía cumplía catorce años, acudía ésta los sábados al domicilio del abuelo sito en la CALLE000 de Bilbao, en el que se encontraban sólos ambos con frecuencia, situación ésta que era aprovechada por el acusado para, guiado por un ánimo libidinoso, efectuar diversos actos de naturaleza sexual que fueronprogresivamente adquiriendo mayor gravedad y significado. En un principio el acusado se masturbaba, para posteriormente efectuar tocamientos a la menor incluso en su órgano genital, llegando a frotar la punta de su pene contra la vulva de la joven hasta que finalmente, procedió a penetrar el glande en la vagina. Las penetraciones se sucedieron con esa periodicidad semanal al menos en los tres años anteriores a los meses indicados, en los que Sofía dejó de acudir al mencionado domicilio.

Sofía presenta un daño psíquico compatible causalmente con un acontecimiento de agresiones sexuales continuadas en el tiempo que precisa para su sanidad de tratamiento psiquiátrico.

La denunciante renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteada en período de instrucción dando incluso lugar a un pronunciamiento por parte de la Audiencia Provincial e igualmente en el trámite previsto en el artículo 666 LECrim ., se ha pospuesto al momento de dictar sentencia la cuestión relativa a la prescripción de los hechos objeto del procedimiento alegada por la defensa.

Conforme a numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, en efecto, para que la prescripción pueda ser acordada con carácter previo a la celebración del juicio oral se precisa que la cuestión aparezca de tan clara que de modo evidente y sin dejar duda al respecto pueda afirmarse que ha transcurrido el plazo legal. Puede existir una indefinición del momento consumativo, o puede resultar precisa una depuración de ciertas circunstancias a la hora de establecer una determinada calificación jurídica que condiciona la elección por uno u otro plazo prescriptivo. La aclaración de estas cuestiones aconseja con frecuencia la remisión del problema al momento de celebración del juicio oral.

El auto de 19 de mayo de 2003 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial entendió, en su parte dispositiva, que "previamente a decretar la prescripción, deben decantarse los hechos por los que se sigue la instrucción, sobre si se investiga acceso carnal sobre menor, actos de intimidación, indiciaria continuidad delictiva, o abuso sexual con prevalimiento, de modo que una vez decantado, se aplique el ordenamiento más favorable al reo en su totalidad".

El mismo auto constata, y no resulta controvertido, que Sofía formuló denuncia el día 27 de mayo de 2002 "por hechos que espontáneamente fija que terminaron completamente en abril, mayo o junio de 1987". La defensa ha mantenido a lo largo del procedimiento que esta indeterminación en la fecha de los hechos, más concretamente en lo que se refiere al último de los actos, a su cesación, no puede perjudicar al acusado: no pudiendo descartarse conforme a los elementos de prueba de que se dispone, que el último de los actos perpetrados se hubiera producido con anterioridad al 27 de mayo de 1987, procede acordar la prescripción por el transcurso del plazo legalmente establecido.

La misma defensa señala en uno de los escritos presentados que la necesidad de calificación previa establecida por la Audiencia tenía como base la posibilidad de que la pena a imponer pudiera ser la de reclusión mayor en grado medio, para la cual el Código Penal de 1973 contempla un plazo de prescripción de veinte años. Constatando que en los escritos de calificación iniciales las acusaciones solicitan la imposición de la pena de reclusión menor, la defensa sostiene que el plazo legal de prescripción del que ha de partirse en el análisis de la cuestión es el de quince años.

Esta interpretación podría quizá avalar la aplicación del principio in dubio pro reo que se sostiene. Mas la Sala entiende que no es la correcta.

No resulta cuestionable que la prescripción no puede aplicarse conforme al Código Penal vigente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132.1 que obliga a partir como día inicial del cómputo de aquél en el que la víctima alcanzare la mayoría de edad. Situados en el Código de 1973, lo primero que ha de resaltarse es que ambas partes acusadoras califican los hechos del mismo modo como constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 429-3º y 69 bis , con base en la afirmación de la existencia de acceso carnal por vía vaginal al menos tres años antes de que los hechos finalizaron, afirmación que, como veremos, está presente en las declaraciones prestadas por la víctima y constituye la parte sustancial de la imputación.

Partiendo de esta constatación, y supuesto que no es controvertido el criterio jurisprudencial según el cual el plazo de prescripción en delitos que comprenden una pluralidad de acciones, tal como sucede en los delitos continuados y en los delitos permanentes, se inicia con la última acción cometida (tal y como declaraexpresamente ahora el mismo artículo 132.1 CP ) lo decisivo es la determinación del plazo prescriptivo y previamente a ello la de la pena a atender para el establecimiento del mismo, cuestión central en la resolución del problema y en la que se vislumbra con claridad la doble naturaleza procesal y material del instituto de la prescripción, conectada con normas procesales y...

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