STS 2039/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:8196
Número de Recurso2456/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2039/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2456/01 interpuesto por la representación procesal de Javier contra la Sentencia dictada, el 10 de mayo de 2.001, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Sumario núm.1/92 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliu de Llobregat, que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos deshonestos y otro, también continuado de violación, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión por el primero de los delitos, y doce años y un día de reclusión menor por el segundo, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Eduardo Morales Price, la parte recurrida, Inés representada por la Procuradora Dña.Teresa Castro Rodríguez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliu de Llobregat incoó Sumario con el núm. 1/92 en el que la Sección Octava de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 10 de mayo de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Javier , mayor de edad, y sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable de A) un delito continuado de abusos deshonestos de los artículos 430, 429.1 y 3 y 69 bis CP 73, y de B) un delito continuado de violación del art. 429.1º del Código Penal de 1973 en relación con el art. 69 bis del mismo cuerpo legal, concurriendo en ambos delitos la circunstancia atenuante de análoga significación del art. 9.10 CP 73, a las penas de tres años de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena por el delito A); y a las penas de doce años y un día de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito B). Y a indemnizar a Doña Inés en la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado Javier , mayor de edad, nacido el 8 de junio de 1.938 y sin que consten antecedentes penales, desde el año 1972 convivía con Rebeca acogiendo ambos en el año 1976 a la hija de ésta, Inés , nacida el 11 de diciembre de 1.971, nacida de otro padre, que contaba con cinco años de edad y que hasta ese momento había vivido con sus abuelos maternos, entendiendo Inés en todo momento que Javier era su verdadero padre, hasta que se enteró por su madre ya en 1990 que no lo era. A finales de 1979 se trasladaron los tres, Javier , Rebeca y Inés en compañía de un hijo del primero habido con otro mujer, llamado Rafael , nacido el 5 de abril de 1964, a vivir a la localidad de Vallirana (Barcelona) donde sucedieron los siguientes hechos: A) Desde que Inés cumplió 9 años y hasta que tuvo 12 años, el acusado Javier , para satisfacer sus deseos libidinosos con Inés y consciente de la corta edad y del período de desarrollo de la constitución de la personalidad integral de aquélla, aprovechando idéntica ocasión, con la excusa de despertar a Inés por las mañanas a primera hora, se acostaba junto a ella en la cama de la misma, sita en una habitación inmediatamente contigua a la habitación donde dormía el acusado con Doña Rebeca , que tomaba calmantes para su hipertensión y a esa hora dormía, y procedía a acariciarla el cabello y a efectuarle caricias por todo el cuerpo, incluyendo el pubis y los pechos, aunque no estuviesen aún formados del todo, bajo la conminación previa que, de no acceder a sus solicitudes, la abandonaría a ella y a su madre, de la cual se separaría, y las echaría a ambas a la calle y pasarían hambre, lo que causaba un serio y constante temor a la niña, dado que la vivienda era propiedad del que creían entonces erróneamente que era su padre, y era éste el que aportaba los medios económicos a la familia. En todas las ocasiones en que tenía lugar los tocamientos Inés no gritaba, al encontrarse bajo dicha situación de temor. A partir de entonces Inés estaba triste, rara, no reía y empezó a tener un mal rendimiento escolar. B) A partir de cumplir Inés los 12 años y hasta los 15 años, cuatro meses antes de cumplir los 16 años, el acusado, insistiendo en su propósito inicial de obtener la satisfacción de sus deseos sexuales por parte de Inés , aprovechando idéntica ocasión y siempre bajo la misma conminación utilizada durante los años anteriores provocando de este modo una contínua y permanente sensación de temor en Inés , y aprovechando que Rebeca dormía bajo los efectos de los calmantes y tras despertar por las mañanas a primera hora a Inés , además de seguir con los mencionados tocamientos, efectuó varias veces por semana el acto sexual completo, mediante penetración vaginal, si bien no eyaculaba en la vagina de la niña al practicar el "coitus interruptus" -dando marcha atrás- , sin que Inés gritara, vencida su voluntad por el miedo permanente que sentía de ser echada a la calle junto con su madre y morir de hambre. En una ocasión, en fecha no determinada, pero dentro de este período, cuando Inés tenía de 12 a 15 años, el acusado Javier , estando junto a Inés en la torre que poseía la madre de aquél, por la noche, procedió el mismo, tras ducharse la niña, a coger a Inés por la fuerza, subiéndola por las escaleras al piso de arriba, y empujándola la tiró sobre unos colchones que había en el suelo, donde sujetándola, la obligó por la fuerza a mantener relaciones sexuales completas con él, llegándola a penetrar, pese a la oposición de la misma, aprovechándose de la soledad de dicho lugar. En todas las ocasiones, tanto si hubo penetración como si no, el acusado conseguía su propósito diciéndole a la niña que las abandonaría a ella y a su madre, y que pasarían hambre, aprovechándose que Inés estaba convencida de que era su padre; aprovechándose asimismo de la convivencia con la víctima; y cuando sabía de la impunidad que gozaba ya que conocía cuando la madre tomaba pastillas, que él mismo le daba, para dormir con motivo de su insomnio e hipertensión. Inés cambió de colegio y pasó a estudiar formación profesional en el Instituto, donde empezó a ver lo que pasaba con su supuesto padre como algo perverso, por lo que cuando la familia fue en agosto de 1987 a un Balneario de Logroño e intentar su padre tocarla de nuevo en la habitación que usaba éste y Rebeca en dicho balneario aprovechando que Rebeca había salido de ella, Inés se negó en redondo a ello, al darse cuenta de lo que creía que era una relación incestuosa, diciéndole a Javier que si la volvía a tocar, se lo contaría todo a su madre, momento a partir del cual Javier dejó de tocarla. Doña Rebeca y Inés comparecieron el día 28 de mayo de 1991 ante la Guardia Civil denunciando los hechos, movida Rebeca por la insistencia de Inés en denunciar los hechos y por los consejos de la persona que atendió su llamada al teléfono de la esperanza que la aconsejó que lo más conveniente era denunciar los hechos. A consecuencia de los hechos Inés requirió tratamiento psicológico quedándole una seria fobia sexual, de modo que tras casarse con su novio no le es posible efectuar el acto sexual con éste por la mañana al despertarse.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 12 de junio de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de julio de 2.001, el Procurador D.Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Javier , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por vulneración de precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, y el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, concretamente, el art. 24.2 CE, que contine el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Segundo, por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, por contradicción en los hechos declarados probados. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dipsuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida de los art. 430, 429.1 y 3 y 69 bis CP 1.973. Cuarto, por vulneración de precepto constitucional, de conformidad con el art. 849.1 LECr, y el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE, que proscribe la indefensión. Quinto, por infracción de ley, de conformidad con el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 9.10, en relación con el art. 61.5, así como del art. 61.7, ambos CP 1.973. Sexto, vulneración de precepto constitucional, de conformidad con el art. 849.1 LECr, y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 CE, que reconoce y ampara el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 11 de Septiembre de 2.001, la Procuradora de los Tribunales Dña.Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la recurrida Inés , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 12 de febrero de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los seis motivos del recurso.

  7. - Por Providencia de 27 de mayo de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 21 de octubre se señaló finalmente para el acto de la vista oral el día 27 de noviembre. En la fecha señalada comparecieron el Letrado de la parte recurrente D.Carlos Barbosa Sagasta, que sostuvo su recurso; la Letrada de la parte recurrida Dña.Cristina Almeida Castro, que impugnó el recurso y el Excmo.Sr.Fiscal que impugnó el recurso, deliberando a continuación la Sala con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, residenciado en los art. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 CE. Consiste tal infracción, según la parte recurrente, en haber sometido al acusado a un doble enjuiciamiento por los mismos hechos, toda vez que habiendo sido juzgado y absuelto por el Tribunal de instancia en Sentencia dictada el 4 de Abril de 1.995 -y tras sucesivas incidencias procesales que no es necesario reproducir aquí-, ha sido juzgado de nuevo y esta vez condenado, por un Tribunal compuesto por Magistrados distintos de los que integraron el primero, en la Sentencia ahora recurrida, de 10 de Mayo de 2.001. Se habría incurrido, pues, de asistir la razón a la recurrente, en vulneración del principio "ne bis in idem" en su vertiente procesal, de fuerte arraigo en la tradición jurídica anglosajona, que veda someter a un acusado a un segundo juicio por los mismos hechos de los que fue absuelto en el primero. Invoca la parte recurrente determinados precedentes jurisprudenciales -Sentencias de esta Sala de 26-9-97 y 12-7-99- en los que, aun reconociéndose como punto de partida que el mencionado principio no tiene validez general en nuestro proceso penal porque a ello se opone la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento que abren determinados motivos de casación por quebrantamiento de forma -el Ministerio Fiscal sugiere agudamente que tales motivos tendrían que envolver necesariamente una infracción de un derecho fundamental del recurrente-, ha sido admitido que el mismo puede considerarse comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías e impone una aplicación restrictiva de los vicios formales que legalmente pueden conducir a un doble enjuiciamiento. No obstante, cualesquiera que sean, de un lado, la razón de la postulada vigencia del principio "ne bis in idem" procesal - su integración en el derecho a un proceso con todas las garantías o quizá una mera exigencia del principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 9º.3 CE- y, de otro, el alcance que proceda dar a dicho principio en nuestro ordenamiento jurídico -de lo que dependería la solidez de la tesis de la parte recurrente- la queja deducida en este primer motivo no puede encontrar una favorable acogida. En primer lugar, esta Sala no puede censurar el doble enjuiciamiento a que ha sido sometido el acusado en la Sentencia recurrida, porque el Tribunal de instancia se ha limitado a cumplir lo dispuesto en nuestra Sentencia de 23 de Noviembre de 2.000 en que acordamos la nulidad del primer enjuiciamiento y la retroacción de la causa al momento anterior a la celebración del juicio oral que tuvo lugar el 28 de Marzo de 1.995. Y, en segundo lugar, si el objeto de la impugnación formulada en este motivo fuese nuestra anterior Sentencia, en tanto ella sería el presupuesto de la infracción constitucional que la parte recurrente entiende se ha producido, tampoco podríamos estimar el reproche porque nos lo impediría la terminante inimpugnabilidad de dicha resolución, "ex" art. 904 LECr, e incluso el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen frente a nosotros las partes que en el proceso ejercitaron la acusación. Por otra parte, no podemos dejar de señalar como causa de inadmisión -y en este momento de desestimación- del motivo de casación que analizamos, el aquietamiento del acusado ante la Sentencia de esta Sala que ordenó el nuevo enjuiciamiento. No creemos que el motivo sea inadmisible porque en él se plantea una cuestión nueva. Sin duda lo es formalmente puesto que no se suscitó en el juicio oral antecedente de la Sentencia recurrida, ni antes de su comienzo ni en el trámite de conclusiones definitivas. Pero es más que probable que no se hiciera por la virtual certeza de la Defensa de que no prosperaría una oposición contradictoria con un mandato del Tribunal Supremo. Sí pudo sin embargo la Defensa, ante una Sentencia que agotaba la vía jurisdiccional y que tendría inevitablemente el efecto de determinar un nuevo enjuiciamiento que la misma consideraba infractor de un derecho fundamental, solicitar el amparo del Tribunal Constitucional. No lo hizo y, de esa forma, consintió ser juzgado por segunda vez quedando deslegitimado para impugnar ahora tanto la actuación del Tribunal de instancia como la previa decisión de esta Sala. Se rechaza, por todo lo expuesto, el primer motivo de casación.

  2. - En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 851.1º, segundo inciso, LECr, se denuncia una contradicción entre los hechos probados que se habría producido, a juicio de la parte recurrente, al afirmarse primeramente que las agresiones sexuales eran realizadas por el acusado mediante intimidación y creando en la ofendida un estado permanente de temor, y decirse después que fue a partir del momento en que la ofendida cambió de Colegio cuando "empezó a ver lo que pasaba con su supuesto padre como algo perverso". La impugnación no puede ser estimada. Como enseña una constante doctrina de esta Sala, la contradicción entre los hechos probados que da lugar a un motivo de casación debe ser gramatical o semántica, por incluirse en el "factum" términos o expresiones de sentido radicalmente contradictorio, de suerte que su simultánea afirmación produzca la neutralización de los dos y el consiguiente vacío en la narración, pero no es de apreciar dicho vicio sentencial cuando la denunciada contradicción es resultado de la interpretación que la parte hace de determinados hechos que el Tribunal ha declarado probados. Es claro que la contradicción que se quiere presentar mediante este motivo no sólo es inexistente en el plano gramatical sino que lo es también en un nivel puramente lógico o interpretativo, toda vez que es perfectamente factible que la ofendida primeramente cediese a las pretensiones del acusado a causa de la intimidación ejercida por éste y que luego comprendiese, a medida que la experiencia facilitada por un nuevo colegio maduraba su conciencia, la perversidad del comportamiento del hombre a que todavía tenía por padre. La agresión sexual consiste en disponer sexualmente del cuerpo de otro contra su voluntad con independencia de cuáles sean las razones morales por las que el sujeto pasivo no consienta y se oponga a las pretensiones del sujeto activo. Se rechaza consiguientemente el segundo motivo de casación.

  3. - En el motivo sexto -que debe ser resuelto antes que los que le preceden con los número ordinales tercero, cuarto y quinto por cuestionarse en él la declaración de hechos probados- se denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del 849.1º LECr, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reconoce al acusado, como a todos, el art. 24.2 CE. En realidad no niega la parte recurrente que el Tribunal de instancia haya dispuesto de una prueba de cargo -la declaración de la víctima- en que haya podido basar, en hipótesis, su convencimiento de la culpabilidad del acusado. Sencillamente expone las razones que, a su juicio, suscitan "muy serias dudas acerca de la veracidad del testimonio de la víctima". Frente a esta apreciación se encuentra la del Tribunal de instancia que, en el primer fundamento de derecho de su resolución, analiza cuidadosamente dicho testimonio poniéndolo en relación con el resto de las pruebas, cuyo conjunto le lleva "a creer plenamente la versión de Inés y no la versión exculpatoria del acusado, llena de balbuceos". Estamos, pues, ante dos valoraciones de una real actividad probatoria susceptible, según la parte recurrente, de crear dudas sobre la culpabilidad del acusado e idónea, según el Tribunal, para llegar a la convicción de su culpabilidad. Para resolver el aparente dilema y que la queja deducida en este motivo del recurso tenga la debida respuesta, debemos hacer las siguientes consideraciones: a) que, como ya hemos dicho, existe en autos una actividad probatoria con sentido de cargo, practicada en el juicio oral con las garantías propias de dicho acto y obtenida de forma constitucionalmente legítima; b) que aunque dicha prueba le parezca a la parte recurrente de dudoso resultado, no se le puede reconocer a ésta el derecho a que el Tribunal permanezca en la duda después de haberla presenciado; c) que el Tribunal, tras apreciar en conciencia la prueba, ha declarado que ha quedado convencido de que la ofendida por el delito dijo la verdad y d) que este convencimiento ha sido suficientemente razonado, ponderando cuantas circunstancias concurrentes se pudieron tener por acreditadas, en la Sentencia recurrida. En virtud de todo ello y teniendo en cuenta, de un lado, que la valoración de las pruebas practicadas en el juicio incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia -muy en especial si se trata de declaraciones personales como las del acusado y los testigos en las que la inmediación es obviamente decisiva- y, de otro, que las razones desarrolladas por el Tribunal, como fundamento de su convicción, no son contrarias a las reglas de la lógica, ni a las máximas de la común experiencia, ni a los conocimientos científicos tenidos universalmente por válidos, hemos de concluir forzosamente que no podemos rectificar la tesis de que la presunción de inocencia del acusado quedó desvirtuada en la instancia. Se rechaza el sexto motivo del recurso.

  4. - En el tercer motivo, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados, de los arts. 430, 429.1º y 3º y 69 bis CP 1973. El motivo debe ser parcialmente estimado aunque la parte recurrente, aun haciendo una inicial protesta de respeto a los hechos probados, incide luego en alegaciones contradictorias con los mismos, incurriendo en una innegable causa de inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el art.884.3º LECr. Se respeta sólo en apariencia el "factum" de la Sentencia recurrida cuando, poniendo de relieve la supuesta contradicción entre hechos probados que se denuncia en el segundo motivo del recurso, se arguye que, puesto que la ofendida no tuvo conciencia hasta que cumplió los 15 años de la perversidad moral del incesto, que todavía durante mucho tiempo después creyó había cometido con ella el acusado pues no supo que el mismo no era su padre hasta los 19, no debió tener aquél necesidad de emplear fuerza ni intimidación para lograr sus propósitos, por lo que -concluye la parte recurrente- los actos que se le imputan sería constitutivos de un delito continuado de abusos deshonestos previsto en el art. 430 CP 1.973 y otro, igualmente continuado, de estupro previsto en el art. 434 del mismo Cuerpo legal, ambos prescritos porque cuando se presentó la denuncia habían transcurrido más de cinco años desde su comisión. El respeto a los hechos probados, sin embargo, es sólo aparente. Como hemos razonado al rechazar el segundo motivo de casación, el tardío repudio moral, por parte de la ofendida, del incesto que creyó descubrir en el comportamiento del acusado no es óbice a que éste la tuviese antes atemorizada e intimidada en los términos que se describen en la relación probada y a que fuese mediante este procedimiento como consiguió doblegar la voluntad contraria de la menor a unas relaciones que no consentía, aunque no se le representasen aún con la carga de especial reprobación moral que comporta el incesto. Subsiste, pues en el apartado B) de la declaración de hechos probados la constancia de penetraciones vaginales completas, realizadas por el acusado con la ofendida cuando ésta contaba entre doce y quince años, siempre venciendo su voluntad "por el miedo permanente que sentía de ser echada a la calle junto con su madre y morir de hambre". Ello con independencia de la ocasión, a que se hace referencia a continuación en el "factum" de la Sentencia, en que el acusado, sujetando a la ofendida, la obligó por la fuerza a tener con él una relación sexual completa. Tales hechos, subsumibles naturalmente en el tipo de violación previsto en el art. 429.1º CP 1.973 y perpetrados a lo largo de un período que concluyó en fecha imprecisa de 1.986 -puesto que se fija en 15 años la edad de la menor cuando dejó de ser sexualmente agredida por el acusado- no habían prescrito el 28 de Mayo de 1.991, fecha en que se presentó la denuncia. Sí habían prescrito, en cambio, los hechos constitutivos de abusos deshonestos cometidos antes y después de que la ofendida cumpliese los 12 años pues, deduciéndose del relato histórico que estos abusos y agresiones cesaron también a lo largo de 1.986, no puede asegurarse con toda certeza que no hubiesen transcurrido los cinco años, establecidos en el art. 113 CP 1.973, el día que la denuncia fue presentada, sin que a la prescripción se oponga que el delito continuado de abusos deshonestos se pudiese castigar, de acuerdo con el art. 69 bis del mismo Código, con una pena que podría llegar hasta el grado medio de la prisión mayor, porque en ningún caso cabría entender que dicha pena -por lo demás facultativa y no preceptiva- era la señalada por la ley al delito en cuestión, debiendo ser recordada en este punto la constante doctrina de esta Sala según la cual el instituto de la prescripción actúa sobre las penas básicas, sin que las circunstancias susceptibles de agravarlas alteren los presupuestos generales establecidos en cuanto al cómputo de los plazos. En este limitado sentido procede estimar el tercer motivo del recurso.

  5. - En el cuarto motivo de casación, que se ampara en los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 24.1 CE por no haberse motivado en la Sentencia dictada en la instancia, a juicio de la parte recurrente, la individualización punitiva que ha conducido a la imposición de las graves penas que ya conocemos. Y en el quinto motivo, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida del art. 9.10º CP 1.973 -la enunciación del motivo no es muy correcta; lo que realmente se denuncia como indebida es la inaplicación de la atenuante analógica como muy cualificada- en relación con las reglas 5ª y 7ª del art. 61 del mismo Código, especialmente con la 5ª en que se preveía la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley cuando concurran dos o más atenuantes o una sola muy cualificada y ninguna agravante. Los dos motivos pueden recibir una única respuesta por las razones que a continuación se exponen. En la Sentencia ha sido apreciada, en consonancia con la más reciente doctrina de esta Sala, la circunstancia atenuante analógica establecida en el art. 9.10º CP 1.973 y en el 21.6º CP vigente. La apreciación resulta harto justificada porque pocas veces es dable encontrar un supuesto en que se haya vulnerado con mayor claridad el derecho fundamental de toda persona a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 CE o, como se dice en el art. 6º.1 CEDH, a que su causa sea oída en un plazo razonable. La causa que comenzó con una denuncia presentada el 28 de Mayo de 1991, concluyó al dictarse la Sentencia recurrida el 10 de Mayo de 2.001 y aun hoy, con esta fecha, espera el acusado -y el resto de las partes, por supuesto- la respuesta judicial definitiva. Han sido necesarios, al parecer, dos enjuiciamientos, cuatro sentencias pronunciadas en la instancia y otras cuatro en esta sede para que finalmente quede superada la situación de inseguridad que necesariamente conlleva un proceso abierto. El procesado lleva, en este momento, más de once años aguardando un pronunciamiento firme sobre la responsabilidad penal que le incumbe a causa de los hechos objeto del proceso que, además, se remontan a cinco años atrás de la denuncia. El transcurso de este largo período no sólo ha tenido que debilitar los sentimientos de reprobación que los hechos suscitaron en su día, no sólo implica que el castigo por los mismos se impone a una persona que puede ser muy distinta de la que los cometió, sino que inevitablemente ha significado para el acusado una grave restricción en un derecho fundamental, cuyo sentido es evitar al justiciable perjuicios anormales derivados del procedimiento como es, sin duda alguna, la inseguridad e incluso la angustia provocada por las dilaciones indebidas. Como tales dilaciones, en el presente caso, en modo alguno son imputables al procesado, es evidente que los perjuicios sufridos deben ser tenidos en cuenta para aminorar muy sensiblemente la pena que legalmente correspondería imponerle. No es improcedente, por tanto, que se aprecie como muy cualificada la circunstancia atenuante analógica a la que estamos recurriendo en esta Sala para compensar la aflicción generada por procesos anormalmente dilatados, ni lo es que dicha cualificación lleve a la imposición de una pena inferior en dos grados a la señalada por la ley al delito de violación, único que subsiste tras la declaración de prescripción del delito de abusos deshonestos. Acordamos, en consecuencia, estimar el motivo quinto del recurso, declarar que el cuarto ha quedado sin contenido e imponer al procesado, en la segunda Sentencia que a continuación dictaremos, la pena de prisión menor en la extensión de un año.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Javier contra la Sentencia dictada, el 10 de mayo de 2.001, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Sumario núm.1/92 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliu de Llobregat, en que fue condenado, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos deshonestos y otro, también continuado de violación, concurriendo en ambos la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión por el primero de los delitos, y doce años y un día de reclusión menor por el segundo, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

En el Sumario núm. 1/92, incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliu de Llobregat, seguido contra Javier , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , nacido en fecha 8 de junio de 1.938, hijo de María y de Elías, y vecino de Barcelona, dictó Sentencia, el 10 de Mayo de 2.001, la Sección Octava de la Audiencia Provincial, Sentencia que ha sido casada y anulada, parcialmente, por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia anterior.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, se declara prescrito el delito continuado de abusos deshonestos y se aprecia en el delito continuado de violación la circunstancia atenuante analógica núm.9º del art. 10 CP 1.973 como muy cualificada, en razón de las dilaciones indebidas que ha sufrido el proceso sin que le puedan ser imputadas a la actuación del procesado, imponiéndosele la pena de un año de prisión menor.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Javier , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de violación, concurriendo la circunstancia analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión menor, a indemnizar a Dña. Inés en la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros) y al pago de la mitad de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

107 sentencias
  • SAP Toledo 8/2015, 22 de Enero de 2015
    • España
    • 22 Enero 2015
    ...de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atentatoria". Así en SSTS. 2039/2002 de 9.12 EDJ2002/59901, 39/2007 de 15.1 EDJ2007/4030 tramitación de la causa durante 10 años, SSTS. 32/2004 de 22.1 EDJ2004/8283, 1230/2005 de 28.10 E......
  • SAP Murcia 601/2016, 20 de Diciembre de 2016
    • España
    • 20 Diciembre 2016
    ...de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria". Así en SSTS 2039/2002 de 9.12, 39/2007 de 15.1 tramitación de la causa durante 10 años; SSTS. 32/2004 de 22.1, 1230/2005 de 28.10, 827/2006 de 10.7, tramitación de la causa......
  • SAP Toledo 30/2019, 1 de Febrero de 2019
    • España
    • 1 Febrero 2019
    ...de una realidad singular y extraordinaria que justif‌ique su también extraordinaria y singular valoración atentatoria ". Así en SSTS. 2039/2002 de 9.12 EDJ2002/59901, 39/2007 de 15.1 EDJ2007/4030 tramitación de la causa durante 10 años, SSTS. 32/2004 de 22.1 EDJ2004/8283, 1230/2005 de 28.10......
  • SAP Toledo 188/2022, 28 de Septiembre de 2022
    • España
    • 28 Septiembre 2022
    ...de una realidad singular y extraordinaria que justif‌ique su también extraordinaria y singular valoración atentatoria". Así en SSTS. 2039/2002 de 9.12, 39/2007 de 15.1 de la causa durante 10 años, SSTS. 32/2004 de 22.1, 1230/2005 de 28.10, 827/2006 de 10.7, tramitación de la causa durante 9......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Un problema de antijuridicidad. Sobre la racionalización de los contenidos de oportunidad a través de la teoría jurídica del delito
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LX, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...En nuestra doctrina GIMBERNAT ORDEIG, Enrique, «¿Tiene un futuro la dogmática jurídicopenal?», cit. núm. 53, pp. 140 y ss [56] STS 2039/2002, de 9 de diciembre, fundamento jurídico quinto, señalando el debilitamiento de «los sentimientos de reprobación que los hechos suscitaron en su día». ......
  • Técnicas inherentes de defensa derivadas del derecho sustantivo
    • España
    • Manual Práctico del Letrado de la Defensa
    • 1 Mayo 2007
    ...de 19 de abril (Martín Canivell). [RJ Ar. 2002/5757]. Ésta última referida a la atenuante de dilaciones indebidas. También las STS 2039/2002, 9 de diciembre (Jiménez Villarejo). [RJ Ar. 2003/2330] y STS 1911/2002, 18 de noviembre (Aparicio Calvo-Rubio). [RJ Ar. [274] STS 821/1994, de 22 de ......
  • Constitución y prescripción de la pena
    • España
    • Constitución y sistema penal Cuarta parte. Garantías constitucionales en el proceso y ejecución penal
    • 8 Marzo 2012
    ...de 7 de febrero; 115/2005, de 31 de enero; 1506/2004, de 21 de diciembre; 1364/2004, de 29 de noviembre; 742/2003, de 22 de mayo; 2039/2002, de 9 de diciembre; 1515/2002, de 16 de septiembre; 806/2002, de 30 de abril. Pero no puede desconocerse que el Tribunal Constitucional ha señalado rei......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR