SAP Toledo 8/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2015:78
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución8/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00008/2015

Rollo Núm. ....................71/2014.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Oral Núm. ..........453/2011.- SENTENCIA NÚM. 8

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de enero de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 71de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Baldomero, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Isabel Calvo Almodóvar y defendido por el Letrado Sr. Francisco Villamayor Losada.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 31 de julio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baldomero, ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, así como al abono de las costas de este procedimiento, Y A QUE ABONE A Genaro la cantidad de 1.807,24 euros, con el interés del art. 576 de la LEC .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Primitivo, ya circunstanciado, del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.

Únase la presente Sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de ella en el procedimiento de referencia. Entréguese copia de la misma a las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Baldomero, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, sin que consten presentados escritos de oposición; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Que en hora y día no determinados, pero en todo caso comprendidos entre las 17 horas del día 8 de febrero y las 9:30 horas del día 10 de febrero de 2010, el acusado, Baldomero, con NIE NUM000, con antecedentes penales no computables en la presente causa, procediendo con ánimo de lucro ilícito, consiguió que le abrieran la puerta del domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001 de Sonseca (Toledo), llegando al portal con acceso a uno de los garajes alquilado por Genaro, y rompiendo la manilla de la puerta de dicho garaje se llevó del interior del mismo una motocicleta todo terreno Suzuki, RMZ 250 de color amarillo con n de bastidor NUM002, una bicicleta BH y dos llantas originales de Honda Civic propiedad del anteriormente referido.

Sobre las 12:45 horas del día 16 de febrero de 2010, el acusado junto con el también acusado, Primitivo

, con NIE NUM003, sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por agentes de Policía Nacional que actuaban en dispositivo de vigilancia, cuando llegaron en una furgoneta conducida por el acusado Primitivo

, a la nave comercial "Auto Zentrum" sita en la carretera Azucarera Intelhorce, número 16, (Málaga), llevando en su interior la motocicleta sustraída que pretendía ser cambiada por el acusado Baldomero en dicho lugar, por otra motocicleta, a Cosme, con quien se había puesto en contacto a través de e-mail y quien había alertado a los agentes de la operación de cambio.

La motocicleta Suzuki fue recuperada y entregada a su propietario, Genaro, presentando daños cuya reparación ascendió a 127,24 euros.

La bicicleta BH y las llantas no fueron recuperadas, y tienen un valor en tasación de 630 euros y 1.000 euros, respectivamente.

La dueña del garaje no reclama por los daños causados en la puerta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se esgrime, por la representación de Baldomero, como motivos de impugnación vinculados entre sí, la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con la conducta que determinó su condena así como vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución . Comenzando por éste último extremo, conviene recordar que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, como tal actividad procesal se caracteriza por ser reglada, de manera que solo será eficaz en la medida en que su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomode a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías que, en definitiva, representan inocencia. Desde este punto de vista puede afirmarse -y esta representa doctrina consolidada emanada por el TC desde su sentencia de 31/1.981 de 28 de Julio - que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria, no se producen durante el juicio oral y por ello, la aplicabilidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción no es tan estricta o rigurosa como en la práctica de los actos de prueba en el plenario.

Por otro lado, el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ) no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, ya que no siempre cabe acudir a una prueba directa, cuya exigencia absoluta podría conducir a una generalizada impunidad y a una grave indefensión social ( SS.TC. 17 diciembre 1985, 22 diciembre 1986, 1 octubre 1987, 1 diciembre 1988, 18 junio 1990, 21 diciembre 1993 y 11 febrero 1997 ; y TS. 28 mayo 1986, 22 abril 1987, 5 febrero 1988, 16 marzo 1992, 4 octubre 1994, 18 abril 1995, 21 mayo 1996 y 28 noviembre 1997 ).

Además de la necesaria motivación valorativa de la prueba en la sentencia, los Tribunales de instancia deben proceder con cautela y mesura a la hora de fundamentar el juicio de culpabilidad en simples indicios, ( S.TC. 1 octubre 1987 ). También habrá que distinguir los verdaderos indicios, de las meras hipótesis, conjeturas, o sospechas ( SS.TC. 22 diciembre 1986 y 24 octubre 1999 ), entendiendo por aquéllos los que permiten establecer una conexión entre el hecho acreditado y el que se trata de probar que sea lógica, directa, completa e inequívoca para formar un juicio de certeza sobre la culpabilidad o autoría, alejado de toda duda razonable acerca de la inocencia del reo y por encima de lo que puedan ser meras sospechas, apoyadas en puras apariencias vinculadas a datos equívocos y subjetivos.

En este sentido, y de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos señalar, como requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para tener una eficacia enervadora de la presunción de inocencia, los siguientes: 1º.- Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o probabilidades; 2º.- El indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria; 3º.- Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del Juzgador se forme carente de toda duda razonable; 4º.- Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto; y 5º.- Debe explicitarse por el Juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad (en parecido sentido se pronuncian las SS.TS. 14 octubre 1986, 22 octubre 1987, 3 marzo 1988, 22 diciembre 1989, 3 abril 1990, 11 septiembre 1991, 24 enero 1994 y 23 mayo 1997 ). También la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad: de que los indicios sean consistentes y plurales; de acreditar bien los hechos base; y de motivar o explicitar el razonamiento del correlato existente entre los indicios y la consecuencia de culpabilidad ( SS.TC. 18 junio 1990 y 14 octubre 1997, entre otras)".

Traída la doctrina expuesta en los párrafos precedentes al supuesto de autos, en el que -como apuntamos previamente- por la representación del acusado...

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