SAP Toledo 30/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2019:71
Número de Recurso86/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución30/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00030/2019

Rollo Núm. ....................86/2018.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo. -Juicio Oral Núm. .......... 365/2015.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a uno de febrero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 86 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 365/2015 dimanante del procedimiento Abreviado núm. 49/2014 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante Eleuterio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico y defendido por la Letrado Sra. María Inmaculada Poveda Mascaraque, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 1 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eleuterio, DNI- NUM000, en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto en el art. 379.2 precedentemente def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, la pena de pena de SEIS MESES y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53 del código Penal, accesoria de CATORCE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR y CICLOMOTORES, que por aplicación del artículo 47, último párrafo del Código Penal, comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales.

El acusado, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora ALLIANZ, indemnizará al Ayuntamiento de Noblejas en la cantidad de 62271 EUROS, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la LCS, desde la fecha de consignación."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Eleuterio, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que su oposición al recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

HECHOS PROBADOS

" Son hechos probados y así se declara que pasadas las 1130 horas del día 25 de diciembre de 2.013 el acusado Eleuterio con DNI NUM000 conducía el vehículo de su propiedad, matrícula X-....-EF, asegurado la mercantil Allianz en virtud de póliza número NUM001, por las calles de la localidad de Noblejas, partido judicial de Ocaña, bajo la inf‌luencia de la ingestión previa de bebidas alcohólicas que disminuía sus facultades psicofísicas precisas para la conducción, de forma que al circular por el Paseo de la Estación de la citada localidad perdió el control del vehículo colisionando contra una farola, propiedad del Ayuntamiento de Noblejas y cuya reparación ascendió a 62271 €.

Requerido por agentes de la Guardia Civil para que se sometiera a los preceptivos controles para la determinación del grado de impregnación alcohólica mediante etilómetro verif‌icado, el acusado accedió a los mismos arrojando un resultado, en primera y segunda prueba respectivamente, de 0,58 y 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, presentando como síntomas externos, halitosis alcohólica fuerte de cerca, habla pastosa, expresiones repetitivas, deambulación titubeante."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca, como motivos primero y segundo de impugnación, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo, la concurrencia de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, fundada en la inexistencia de prueba de cargo válidamente practicada con sometimiento pleno a las garantías procesales de oralidad, publicidad, contradicción y defensa.

Planteados en estos términos del debate, conviene recordar que, a raíz de la Sentencia 31/81 del TC, han sido reiteradas las resoluciones del TS que coinciden en af‌irmar que el derecho a la presunción de inocencia se asienta en dos ideas esenciales a saber: a) que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. y b) que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral en condiciones de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, si bien, excepcionalmente, se admiten las pruebas preconstituidas o anticipadas que sean de imposible o muy difícil reproducción, siempre que, en todo caso, se hayan observado las garantías necesarias para la defensa.

Desde esta perspectiva, al tratar la cuestión relativa al valor probatorio de atestados y diligencias sumariales son constantes jurisprudenciales las siguientes.

  1. - Que los medios de prueba dignos de tal nombre son los practicados en el Juicio Oral, pero cabe también otorgar dicha naturaleza a las diligencias sumariales, cuando las personas de que procedan comparecen en el acto del juicio, de suerte que tales dictámenes o informes pueden ser debidamente contrastados.

  2. - Que, si bien el atestado policial carece de valor probatorio, existen excepciones basadas en la objetividad y en datos o informaciones de imposible reproducción posterior.

  3. - Más concretamente referida a las pruebas alcoholométricas, no cabe desconocerse la peculiaridad del atestado que incluye la realización de la denominada prueba de impregnación alcohólica, dado que, aun cuando no constituye el único medio posible de investigación del supuesto delictivo, su carácter objetivo le proporciona una especial relevancia. Ahora bien, ello no signif‌ica que el atestado adquiera automáticamente valor probatorio si aquél no se incorpora al proceso de forma tal que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, garantizándose así al acusado su derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías.

En otro orden de cosas, desde el punto de vista de política criminal es un dato constatado universalmente como la conducción habiendo ingerido alcohol por encima de ciertos límites considerados médicamente aceptables constituye uno de los factores de riesgo más relevantes para la circulación vial, incrementándose el índice de accidentalidad en función de la mayor concentración alcohólica en progresión alarmante. Una vez alcanzada determinada tasa de concentración alcohólica las alteraciones del comportamiento se producen sistemáticamente de manera virtualmente idéntica entre unas personas y otras, de acuerdo con un cuadro, donde se asigna a una tasa de 0,81 y 1,50 gramos de alcohol en sangre por litro un efecto de ligera embriaguez con perturbación general del comportamiento, caracterizada por la acción inhibitoria de los centros superiores, con alteración de ref‌lejos, incoordinación de movimientos y excitabilidad, siendo la conducción en tales condiciones claramente peligrosa; a partir de 1,50 la embriaguez es manif‌iesta; ya se hacen más notorios los síntomas, con profunda afección de las funciones sensitivas y motoras, la visión se torna vidriosa y la aptitud titubeante, para la de 2,00 el coef‌iciente multiplicador de riesgo mortal asciende al 60%, frente al 16,21% correspondiente a una tasa de 0.81 a 1,50. En torno a 3,00 la narcosis alcanza la totalidad del sistema nervioso, se manif‌iesta en esta fase la imposibilidad de conducir y cuando llega a 5 los estados de coma etílico. En la actualidad dichas tasas de alcohol en sangre se corresponde con las equivalentes de alcohol en AIRE ESPIRADO (0,3 gr./litro de sangre es equivalente a 0,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado). A los efectos descriptivos es oportuno precisar que después de la ingestión de alcohol aquél es normalmente absorbido con rapidez tanto por el estómago, como por la primera parte del intestino, si bien, la tasa de absorción dif‌iere de acuerdo con distintos factores. Así, la cantidad de bebida ingerida, división o no en varias libaciones, grado alcohólico, presencia de alimentos en el estómago, hábito del sujeto. En un estómago vacío la absorción es más rápida. En cualquier caso, inmediatamente después de la ingestión se inicia la absorción a través de la mucosa digestiva, alcanzando, tras pasar por el hígado, el torrente sanguíneo y sistema linfático. La concentración de alcohol en la sangre aumenta rápidamente después de la ingestión hasta el momento en que se equilibra la absorción y difusión, con lo que la concentración se mantiene uniforme. A continuación, y conforme el alcohol va impregnando los tejidos se inicia el proceso de oxidación o eliminación.

Por lo que atañe a la valoración médico-legal de la alcoholemia es conveniente advertir que la interpretación médico-legal de los resultados arrojados por las...

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