STS 1620/2000, 21 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:9492
Número de Recurso868/1999
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Número de Resolución1620/2000
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Gabriel, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó, por delito de atentado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado Central de Instrucción número 5 , instruyó Sumario con el número 24 de 1987, contra el procesado Gabriely, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado: El Tribunal declara expresamente como probados los hechos que recogen en el siguiente relato. El procesado Gabriel, a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año de 1986 se encontraba encuadrado dentro del denominado comando o grupo "Gohierri Costa", perteneciente a la organización ETA, en unión de otras personas ya condenadas en la presente causa. Por su integración en ETA se siguen otras actuaciones procesales.

    En los primeros meses del año 1986, el procesado Gabriel, de mutuo acuerdo con los ya condenados, organizó un plan para acabar con la vida de los funcionarios de la Guardia Civil, que prestaban sus servicios en las patrullas de vigilancia rural en la zona de Zarauz (Guipúzcoa).

    Para obtener el resultado previstos, tras vigilar los movimientos de dichas patrullas, decide con los ya condenados colocar un artefacto explosivo en el alto de Meagas, carretera local de Zarauz preparando un artefacto con mando a distancia, compuesto de unos 10 Kgs. de amonal y gran cantidad de tornillos, el cual fue colocado en el interior de una caseta existente en un tramo curvo de la carretera que une Zarauz e Irarieta, de difícil visibilidad y una segunda carga explosiva a unos 90 metros monte arriba, conectada a un sedal disimulado entre la maleza que al ser contactado accionaria el dispositivo detonador.

    Sobre las 8.15 horas del día 28 de junio de 1986 al aproximarse el vehículo perteneciente a la Guardia Civil marca Nissan Patrol, matrícula TZW-....-X, a dicho lugar previamente preparado se accionó el dispositivo detonador y se produjo una explosión que alcanzó a dicho vehículo produciéndose las lesiones y los daños que posteriormente se mencionaran.

    Poco después, los ocupantes de otro vehículo perteneciente a la Guardia Civil, se introdujeron en el monte con el fin de inspeccionar el lugar, resultando que el funcionario de la Guardia Civil D. Millánaccionó por contacto la segunda carga explosiva, siendo despedido a varios metros de distancia.

    Como consecuencia de la primera explosión, falleció por destrucción del cerebro y desgarros endotorácicos el funcionario de la Guardia Civil D. Vicente, y sufrieron lesiones los siguientes ocupantes del vehículo de la Guardia Civil:

    1-D. Luis Pedro, con múltiples heridas de metralla en las extremidades superiores y en la cabeza, de las que curó a los 300 días de incapacidad e impedimento, quedándole como secuelas físicas numerosas cicatrices, y como secuelas síquicas cefaleas, pérdida de memoria y alteraciones de comportamiento, que le incapacitan de forma permanente para toda actividad.

    2-D. Ángel Jesús, con traumatismo torácido, del que curó a los 41 días de incapacidad e impedimento, quedándole como secuela síquica, depresión inactiva.

    3-D. Baltasar, con heridas de metralla en los ojos y rostro de las que curó a los 80 días.

    4-D. Esteban, con fractura del maxilar inferior, de la que curó a los 146 días, quedándole como secuela la incapacidad funcional del maxilar.

    5-D. Ismael, con fractura de costillas y heridas múltiples, de las que curó a los 162 días.

  2. -D Marcos, con incrustaciones de metralla en brazos y ojos de las que curó a los 207 días.

    Como consecuencia de la segunda explosión:

  3. -D Millánsufrió contusiones lumbares y lesiones en los oídos, de las que curó a los 170 días, quedándole como secuelas la pérdida de un 15% de audición en el oído izquierdo.

    En cuanto a daños materiales el vehículo KFG-....-K, sufrió desperfectos valorados en 1.700.000 pts y también sufrieron desperfectos las armas reglamentarias que llevaban los afectados por valor de 48.713 pts.>>

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: 1º Condenar al acusado Gabriel, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.

    1. Como autor de un delito de atentado con resultado de muerte, ya definido a la pena de veintinueve años de reclusión mayor.

    2. Como responsable en concepto de autor de siete delitos de asesinato ya definidos, a siete penas de veinticuatro años de reclusión mayor.

    1. .- Condenarle a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    2. -Condenarle al pago de las costas procesales.

    3. -Condenar al repetido procesado a que indemnice conjunta y solidariamente con el resto de los condenados a los siguientes perjudicados:

      A los herederos de D. Vicente, en 10.000.000 de pesetas.

      A D. Luis Pedro, en 3.500.000 pesetas por las lesiones y 10.000.000 de pesetas por las secuelas.

      A D. Ángel Jesús, en 410.000 pesetas y 8.000.000 de pesetas por las secuelas.

      A D. Baltasar, en 600.000 pesetas por las lesiones.

      A D. Estebanen 1.460.000 pesetas por las lesiones y 3.000.000 de pesetas por las secuelas.

      A D. Ismaelen 1.620.000 pesetas por las lesiones.

      A D. Marcosen 2.070.000 pesetas por las lesiones.

      A D. Millánen 1.700.000 pesetas por las lesiones y 2.000.000 de pesetas por las secuelas.

      Indemnizará igualmente a la Dirección General de la Guardia Civil en 1.748.713 pesetas por los daños en el vehículo y en las armas.

    4. - Declarar de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo de privación provisional de libertad sufrido por esta causa que no le hubiera sido abonado en otras responsabilidades.

    5. - En aplicación del art. 70 segunda del Código Penal fijar como máximo de cumplimiento de la condena el de 30 años.

      Notifíquese a las partes con expresión que esta Sentencia no es firme, pues contra la misma cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma preparándolo ante este Tribunal, para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días a contar desde la última notificación de esta Resolución. >>

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por Infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional , por la representación del procesado Gabriel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Gabrielformalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y el derecho a un proceso con todas las garantías

  7. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  8. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 14 de diciembre de dos mil. Con la asistencia del letrado del recurrente D. Alvaro Reizabal Arruabarrena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-

  1. - En el único motivo del recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr. y 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.2 CE que garantiza los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

    Los argumentos del recurso son : 1º) El recurrente fue entregado a la policía española muchos años después de que fueran condenados los otros coimputados, privándole del derecho de interrogarles reconocido en el Convenio de Roma de 1950 y en el Tratado de Nueva York de 1966; 2º) Precisamente las declaraciones sumariales de dos de los coimputados, que se negaron a declarar en el juicio oral, han sido el único fundamento de su condena; la lectura que de las mismas se hizo en el plenario fue improcedente pues los arts. 714 y 730 de la LECr., no eran aplicables al caso. El art. 730 contempla solamente aquellos supuestos en que el testigo ha fallecido, o no pudo ser citado, o no fue hallado o por otras circunstancias similares pero no cuando los testigos se niegan a contestar, 3º) Fue irregular la forma en que determinadas diligencia se incorporaron al sumario, entre las que se encontraban las que fueron objeto de lectura.

  2. - Si el recurrente no pudo formular preguntas a los co-imputados durante la instrucción fue fundamentalmente por su propia actitud procesal: poniéndose en situación de rebeldía hizo imposible que las diligencias sumariales se practicasen con contradicción. No puede reclamar sus derechos fundamentales quien ha provocado su menoscabo con su propio comportamiento procesal. El acusado no tiene legalmente obligación de ponerse a disposición de la justicia, pero si se sustrae voluntariamente a ella no puede luego reclamar los perjuicios que pueden derivarse para él de esa actitud contumaz. Por eso al igual que sería absurdo que el rebelde se quejase de las dilaciones indebidas ocasionadas por su ignorado paradero, tampoco es admisible que denuncie la falta de contradicción en las diligencias sumariales. Las declaraciones de los coimputados se hubiesen efectuado con contradicción si el ahora recurrente no hubiese estado rebelde.

    Es justamente la situación que contempla la sentencia del Tribunal Constitucional 115/1998, de 1 de junio, ante una queja igual a la que aquí se formula.

    La queja no podía prosperar por, al menos, dos órdenes de motivos: "Es el primero el de la propia configuración constitucional del requisito que, de un lado, queda definido como posibilidad de intervención de la defensa y, de otro, queda condicionado a que ello sea "posible" (STC 200/1996) o "factible" (SS TC 40/1997, 153/1997). En el presente caso, como acentúa el Fiscal, la presencia del recurrente o de su Abogado en las diversas ocasiones en las que el coimputado declaró atribuyéndole determinados hechos delictivos no fue posible porque el mismo se encontraba en ignorado paradero o en situación formal de rebeldía desde el inicio del procedimiento hasta el último de los testimonios que originan la queja. Es decir el llamamiento no era posible y la causa de la imposibilidad era atribuible en exclusiva al recurrente".

    El segundo motivo radicaba precisamente en que el contenido de la declaración fue sometido a contradicción durante la vista oral mediante su lectura íntegra: "la ausencia justificada de intervención de la defensa durante la declaración sumarial puede quedar suficientemente suplida por la contradicción que tiene lugar durante la vista oral, que evita así un efecto relevante de indefensión".

    "En suma la declaración del entonces coimputado realizada ante el Juez instructor, sin que fuera posible la presencia del hoy recurrente o de su Abogado y leída ya en la presencia de éstos en el acto del juicio oral, podía constituir un elemento de convicción del órgano judicial para la determinación de los hechos enjuiciados. Ninguna tacha merece pues su valoración desde la perspectiva de la indemnidad del derecho a la presunción de inocencia en relación con los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías" (F.J. 4º).

    Desde esta primera perspectiva el recurso no puede prosperar

  3. - A) Esta Sala y el Tribunal Constitucional han reconocido valor probatorio a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establece siempre que sean reproducidas en el acto de la vista mediante su íntegra lectura (STS 15-5-98; en el mismo sentido SSTC 80/86 y 41/98, entre muchas). En virtud de la libre apreciación de la prueba (art. 741. LECr.) pueden incluso prevalecer en la convicción del Tribunal sentenciador sobre lo manifestado en el juicio oral las diligencias instructoras practicadas ante el Juez ( no las prestadas ante la policía que no sobrepasan el valor de denuncia) como las testificales, con asistencia de Abogado y todas las garantías. (SSTS 28-9-96 y 12-11-98 y SSTC 82/88, 98/90 y 51/95) .

    El art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la lectura de las declaraciones sumariales cuando no puedan reproducirse por causas ajenas a la voluntad de las partes. La negativa de los comparecientes es una causa independiente de la voluntad del Ministerio Fiscal que la propuso y de la Defensa que también lo hizo, sin que se debiera en ningún caso, como en el supuesto contemplado por la sentencia de esta Sala 279/2000 de 3 de marzo, a animosidad confesada contra el acusado.

    Procesalmente fue correcta la lectura de sus declaraciones sumariales.

    1. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se razona la imposibilidad de atribuir valor inculpatorio a las declaraciones del procesado, ahora recurrente, pues no ratificó ni en el Juzgado ni en el juicio oral, la declaración policial en la que había reconocido los hechos. Así fue efectivamente (confesó ante la policía, f. 542 y negó en el Juzgado f. 611).

      Destaca la Sala, por el contrario, el valor probatorio de las declaraciones de Agustíny de Eduardo, que fueron coimputados en el mismo proceso y condenados por sentencia de 21 de octubre de 1989, pues ambos, en sede judicial, habían reconocido los hechos y la participación en los mismos del recurrente Gabriel. El primero, Agustín, al prestar declaración indagatoria afirmó que eran ciertos los hechos del auto de procesamiento en el que constaba pormenorizadamente la participación del recurrente. El segundo, Eduardo, en su declaración judicial sumarial, ratificando la que había prestado ante la policía, implicó directamente al recurrente. En el juicio oral los dos coimputados se negaron a declarar por lo que el Ministerio Fiscal, que los había propuesto como testigos, solicitó la lectura de sus declaraciones lo que acordó la Sala- con la oposición y protesta de la defensa-, tanto en virtud del art. 730 de la LECr. como por tratarse de pruebas personales documentadas a fin de que pudieran ser sometidas a contradicción de las partes, en congruencia con el principio procesal penal de la búsqueda de la verdad material y en todo caso con las garantías necesarias para la defensa. La Sala recuerda que tales pruebas documentadas tuvieron virtualidad suficiente para producir la condena en su día de los que ahora eran testigos.

    2. Los dos coimputados prestaron, cada uno, dos declaraciones en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, asistidos siempre por el mismo abogado designado por ellos.

      1. Agustínse había negado a declarar en el Juzgado ( folio 305) pero en la indagatoria (folio 335), al ser interrogado a tenor de los hechos contenidos en el auto de procesamiento, manifiesta que son ciertos los que se relatan y añade que "lo que no es cierto es que Eduardoparticipara en los mismos, ni tuviera conocimiento de ellos". Está diciendo, por tanto, en declaración ante el Juzgado de Instrucción, que el recurrente Gabrielse concertó con otros para atacar con explosivos a un vehículo de la guardia civil y que enterró el explosivo en las proximidades de la carretera, pues así lo dice el auto de procesamiento, que reconoce como cierto. Agustín, con asistencia jurídica de su elección, incrimina libre y directamente a Gabrielcuando podía haberlo excluido, como excluyó a otro procesado.

      2. Eduardo, prestó declaración indagatoria el mismo día 11 de febrero de 1988, asistido por el mismo abogado que Agustín( f. 336) y negó ante la pregunta de cargo, pero antes, en el propio Juzgado Central de Instrucción nº 5 (f. 320) ratificó su declaración ante la Guardia Civil porque en lo esencial "corresponde a la realidad, en cuanto a hechos, personas, lugares, etc..."; relatando la intervención en los hechos del recurrente Gabriel.

      En el juicio oral los folios que se leyeron fueron el 335, indagatoria de Agustín, y 320, declaración ante el Juzgado de Eduardo, que se acaban de resumir y que ponen de manifiesto datos objetivos de verosimilitud y credibilidad, que fueron razonadamente valorados por la Sala a quo.

      Desde esta segunda perspectiva el recurso tampoco puede prosperar pues hubo actividad probatoria de cargo, libremente apreciada por el Tribunal de instancia, y con todas las garantías que desvirtuó la presunción constitucional.

  4. - El tercer alegato impugnativo tacha de irregular la incorporación a la causa de dos testimonios de diligencias, lo que se rechaza en el fundamento tercero de la sentencia por no constatarse ningún defecto sustancial que les privara de la fe pública judicial.

    1. El primer grupo de fotocopias (folios 167 a 327) se incorporó al sumario, según el recurrente, sin garantía de autenticidad pues en la diligencia judicial no se hace constar el número de las mimas que, además, no están rubricadas ni selladas.

    2. En el folio 327 vuelto el secretario del Juzgado Central de Instrucción nº 5 da fe que dichas fotocopias son reproducción exacta del original que aparece en las Diligencias Previas 249/87 del mismo Juzgado.

      En el recurso se sostiene que el segundo bloque de fotocopias (folios 397 a 624) instruidos por la guardia civil, se incorporan al atestado policial sin ningún tipo de fe pública.

      Los folios 397 a 624 contienen el testimonio de las Diligencias Previas 210/98 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 figurando en el folio 625 (todos del tomo II del sumario) providencia de 29 de junio de 1998 de dicho Juzgado acordando su remisión al Juzgado Central de Instrucción nº 5 para su unión, entre otros, al sumario 24/87 que es del que trae causa este recurso de casación. Al folio 625 vuelto consta diligencia extendida por el secretario para hacer constar que las fotocopias que se remiten selladas y rubricadas se corresponden exactamente con el original que aparece en las mencionadas Diligencias Previas 210/98 y efectivamente en todas ellas aparece el sello del juzgado y la rúbrica correspondiente.

    3. En ambos casos los documentos incorporados gozan de autenticidad, aunque los del propio Juzgado Central de Instrucción nº 5 debieron también sellarse y rubricarse cada uno de sus folios.

      Están respaldados, sin embargo, todos ellos y autenticados por la fé pública judicial ejercida con autonomía e independencia por los respectivos secretarios judiciales en la función que le atribuye el ordenamiento jurídico (art. 321 de la LECr. y art.1 del Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales de 29-4-88).

      Tampoco desde esta perspectiva la impugnación puede prosperar.

      El motivo ha de ser desestimado.III.

      FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Gabriel, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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