SAP Castellón 544/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2007:1249
Número de Recurso409/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución544/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 409/07.

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 375/07

Diligencias Urgentes núm. 174/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 544/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 409/07, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm.3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 375/07, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 174/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE Carlos Francisco (procesalmente representado por el procurador sr. Tena Riera, y asistido por el letrado sr. Arnau Alfonso) y como APELADO el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por D. Francisco Ceacero Lorite).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sentencia de 11-07-07 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, dictada en autos de juicio oral nº 375/07, se dispuso lo siguiente: "CONDENO a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y, por imperativo legal, conforme a los artículos 48 y 57 CP, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Daniela, a su domicilio y lugar de trabajo, y a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y seis meses con abono de las costas procesales.".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "Único.- En la madrugada del 22 al 23 junio de 2007, Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, en circunstancias y lugar que se desconocen, pero con intención de menoscabar la integridad física de su mujer, Daniela, la golpeó en la cara con el puño, ocasionándole lesiones consistentes en contusión maxilar, precisando de una sola asistencia facultativa y unos cinco días para alcanzar sanidad, hechos por los cuales ha renunciado a ser indemnizada.".

SEGUNDO

El día 25-07-07 fue presentado escrito por la procuradora sra. Castellano García, en nombre y representación de d. Carlos Francisco, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite. El Ministerio Fiscal, en escrito de 03-09-07, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 22-10-07, en resolución de 02-11-07 se señaló el día 19-12-07 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existe prueba de cargo suficiente, y que no puede considerarse tal el testimonio de referencia realizado en el acto del juicio. En el recurso se aduce que el testimonio de referencia tan sólo se puede admitir como prueba de cargo en "aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, limitando la admisibilidad del testimonio de referencia a los casos en que el testigo directo ha fallecido, o se encuentra en paradero desconocido, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas en su citación judicial o cuando reside en el extranjero y no viene a juicio pese a estar citado."; considerando que en el presente caso "ninguna de estas situaciones se da ni otras semejantes.".

SEGUNDO

Hemos de comenzar haciendo algunas consideraciones generales sobre la prueba testifical de referencia.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo admiten la eficacia probatoria de la prueba testifical de referencia, en determinadas circunstancias. La Lecr. expresamente admite el testimonio de referencia (art. 710 ), sin más requisitos y salvedad que los indicados en este artículo y en el art. 813. Según doctrina jurisprudencial reiterada, es razonable que se reconozca valor probatorio al testimonio de referencia, ya que no siempre se puede obtener la prueba original y directa (que en muchos casos puede devenir imposible), y estando el proceso penal ordenado sobre el principio de búsqueda de la verdad material, es preciso que no se pierdan datos o elementos probatorios que puedan ser de interés para que el órgano sentenciador se forme su convicción sobre los hechos enjuiciados. Tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 217/89, de 21 de diciembre, "la problemática que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad"; y se continúa diciendo que "es obvio que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -audito propio-, o lo que otra tercera persona le comunicó -audito alieno-, y que, en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa.

Ahora bien, una vez sentada la admisibilidad de la prueba testifical de referencia, tanto el T.C. como el T.S. no dudan en atribuir a dicha prueba (siguiendo la doctrina marcada por el T.E.D.H.) un carácter claramente residual o subsidiario, en el sentido de que el testimonio indirecto o de referencia no puede llegar a desplazar o sustituir a la prueba testifical directa sin motivo legítimo que lo justifique. Tal y como se dice en la sentencia del T.C. nº 155/02, de 22-07, el T.E.D.H. viene mostrando "una postura de especial prudencia en relación con la idoneidad de las declaraciones de referencia como elemento probatorio suficiente para fundamentar una condena penal, en la medida en que significan siempre una limitación de la posibilidad plena de defensa contradictoria.". En dicha sentencia se indica que tal doctrina ha sido ratificada por el propio T.C. en numerosas sentencias, en las que se ha llegado a calificar dicho medio probatorio como "poco recomendable". Lo que se razona de la forma siguiente (con cita de la STC. nº 209/01 ): "En efecto, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5; 79/1994, de 14 de marco, FJ 4; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; y 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 ). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de, FJ 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2; y 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6 ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo (STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta)".

En consecuencia, se ha dicho por el T.C. que la declaración del testigo de referencia no puede, con carácter general, sustituir el testimonio del testigo directo o principal; y que, dado el carácter excepcional de aquel, la admisión del mismo para que pueda erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, se encuentra subordinada a que su utilización en el proceso resulte poco menos que "inevitable y necesaria". La necesidad de respetar las exigencias de inmediación y contradicción "impone inexcusablemente que el recurso al testimonio de referencia quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal" (según expresión no pocas veces repetida por el T.C.: sentencias números 79/94, de 14-03, 62/02, de 11-03, 155/02, de 22-07, o en la más reciente nº 117/07, de 21-05 ).

TERCERO

La cuestión que se plantea es determinar si el supuesto que nos ocupa (en el que la testigo directa del hecho decide no declarar, de conformidad con la previsión contenida en el art. 416.1 de la Lecri.), puede conceptuarse como uno de los casos de "imposibilidad real y efectiva" de obtención de la declaración del testigo directo y principal, en los que es legítimo o está justificado que se pueda recurrir a la prueba testifical de referencia.

No son pocas las sentencias de Audiencias Provinciales que niegan la posibilidad de que se pueda admitir el testimonio de referencia por parte de persona que trae su conocimiento de lo que le ha dicho el testigo directo de los hechos que decide no declarar de conformidad con lo previsto en el art....

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