SAP Castellón 264/2008, 11 de Junio de 2008

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2008:537
Número de Recurso170/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución264/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Sentencia de fecha 1 de agosto de 2007, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en

su Juicio Oral núm. 406/07, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 201/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de

Castellón.

Han sido partes como APELANTE d. Carlos Alberto (procesalmente representado por la procuradora sra. Avilés

Díaz, y asistido por la letrado sra. Luis Aguilar) y como APELADO el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por

dª. Lucía Bachero Sánchez).Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 1 de agosto de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , dictada en autos de Juicio Oral núm. 406/07, se dispuso lo siguiente: "CONDENO a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de violencia de genero, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Natalia, su domicilio y lugar de trabajo, y a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años.

Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, Ejecutoria 536/05 a los efectos que procedan sobre revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se concedió a Carlos Alberto.".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "Primero.- Por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón se condenó a Carlos Alberto como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 CP a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Natalia, a su domicilio y lugar de trabajo y a comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años y pago de las costas procesales, y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Natalia en la suma de 210 euros por las lesiones sufridas. Se acordó, en la misma, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad condicionada a que no delinquiera en el plazo de dos años, participara en programas formativos y satisficiese la responsabilidad civil en el plazo de 15 días. Dicho procedimiento dio lugar a la Ejecutoria 536/05 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.

Segundo

En fecha 31 de mayo de 2006, Carlos Alberto fue requerido para comunicarle el inicio de la pena privativa de derechos a la que fue condenado, siendo la fecha de comienzo de la de prohibición de aproximación y comunicación con Natalia el 26.11.05 y de finalización el 25.11.07, siendo expresamente advertido de que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena castigado con pena de prisión.

Ello no obstante, y siendo en consecuencia perfecto conocedor de la pena, extensión y consecuencias de su incumplimiento, el día 15 de julio de 2007, en torno a las 11 de la mañana, encontrándose Carlos Alberto junto con su mujer Natalia en el domicilio común sito en la Avenida del Rey Don Jaime I de Borriol, tras ingerir alcohol y actuando con ánimo de atentar contra la tranquilidad e integridad física de aquélla, la cogió fuertemente de las muñecas y comenzó a agredirle dándole patadas mientras le gritaba expresiones del tipo "mentirosa, te voy a cortar el cuello si no te callas"....a consecuencia de lo cual la misma sufrió lesiones consistentes en contusiones en muñeca, brazo, pierna y mano izquierdas, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, por las que Natalia no reclama." .

SEGUNDO

El día 10 de octubre de 2007 fue presentado escrito por la procurador sra. Avilés Díaz, en nombre y representación de d. Carlos Alberto, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se "dicte sentencia, por la que admitiendo el presente recurso de apelación, revoque en su totalidad la Sentencia de instancia y absuelva a Carlos Alberto del delito al que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos a su favor."

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 26 de octubre de 2007, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 17 de abril de 2008, en resolución de 12 de mayo de 2008 se señaló el día 11 de junio de 2008 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega, en primer lugar, "infracción de preceptos legales", más exactamente, "infracción por inaplicación del párr. 3º del art. 153 del Código Penal ". Si no hemos entendido mal lo que se pretende alegar, parece que lo que la parte impugna es el hecho no de la inaplicación del art. 153.3º del C.P ., sino la aplicación pretendidamente indebida de dicho precepto. Efectivamente, la parte mantiene que no existió quebrantamiento de condena, ya que, argumenta, el acusado y la denunciante, divorciados en la fecha en que se dictó la anterior prohibición de aproximación y de comunicación de aquel hacia esta, volvieron a contraer matrimonio en Rumanía el 21 de agosto de 2006; por lo que, se mantiene, "desde el mes de agosto de 2006, a nuestro entender, la medida desapareció y quedó extinguida". Y añade: "Dejó de estar vigente por expiración del plazo de duración por propia decisión de la denunciante y peticionaria de la medida de protección a favor de la cual se dictó, al haberse reanudado la convivencia con celebración de matrimonio. Hecho, este último, no discutido por ninguna de las partes.".

Y termina diciendo: "Pues bien, si para el Tribunal Supremo, solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima puede operar a los efectos de un error invencible de tipo, a los efectos de exonerar la responsabilidad penal de su autor, entendemos que es traspolable a esta causa la doctrina resultante de la Sentencia 1156/2005, de 26 de septiembre , y, en su consecuencia, entendemos debe estimarse el presente recurso.".

SEGUNDO

La trascendencia práctica de este primer motivo es prácticamente nula, ya que, con independencia de si el hecho se cometió quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 del C.P ., en todo caso concurriría otra de las circunstancias determinantes de la aplicación del subtipo agravado del art. 153.3 del C.P ., cual es el que el hecho tuviera lugar, según se dice en la sentencia recurrida, en el domicilio común.

En cualquier caso, entendemos que el hecho se realizó quebrantando la pena de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con esta impuesta en la anterior causa penal (ejec. núm. 536/05 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón).

En nuestra opinión, el consentimiento de la víctima en la reanudación de la convivencia con el penado, dentro del período de cumplimiento de las prohibiciones del art. 48 del C.P ., no determina la exclusión de la aplicación del art. 468.2 del C.P ., especialmente tratándose de una pena impuesta en sentencia firme, y no de una medida cautelar. No es que la víctima pueda disponer libérrimamente de la medida cautelar de alejamiento; pero es clara la diferencia existente entre, de una parte, una medida cautelar impuesta con la exclusiva finalidad de protección de la víctima, y que esta misma podría solicitar que fuera dejada sin efecto, y, de otra parte, una pena impuesta en sentencia firme sustraída incluso a la disponibilidad del órgano sentenciador, y que tan sólo podría ser dejada sin efecto por virtud de la gracia de indulto.

Así lo ha indicado el T.S. en sus sentencias números 1079/06, de 3 de noviembre, 10/07, de 19 de enero, y 775/07, de 28 de septiembre . En la primera se afirma terminantemente que "la pena impuesta resulta inmodificable". En su segunda se indica que "la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.". En la tercera se dice que "el cumplimiento de la pena impuesta no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima".

En parecidos términos se pronuncia la sentencia del T.S. núm. 69/06, de 20 de enero , que (en un caso de quebrantamiento de medida cautelar) también afirma que "el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado", y que "lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar"; añadiendo que "solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima debe ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo" (se refería al supuesto en que el acusado creía que la orden de alejamiento no estaba vigente).

En la sentencia del T.S. núm. 1156/05, de 26 de septiembre , se argumenta (en relación con un supuesto de presunto quebrantamiento de medida cautelar) de forma sucesivamente contradictoria, y tras afirmar que, la "vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga", no sólo porque "ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella", sino porque además "ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento...

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