STS 472/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:1855
Número de Recurso484/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución472/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Gerardo , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, que confirmó la sentencia de fecha 29 de Enero de dos mil uno dictada por la Audiencia Provincial de Valencia le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, Causa del Tribunal del Jurado nº 11/00 contra Gerardo y otro no recurrente, por delito de asesinato, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 29 de Enero de dos mil uno, conforme con el veredicto del Jurado, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Gerardo sobre las 13,30 horas del día 6 de noviembre de 1999 se encontró a Clemente , cuando se dirigía a consumir heroína fumada a una casa abandonada, sita en el camino de la partida del Pouet, a la altura del nº 52, de la Ciudad de Valencia, donde encontraron a Ángel , yendo provistos de un cuarto de gramo de heroína y llevando Gerardo un cuchillo de cocina, porque tenía miedo a la gente que frecuentaba la zona del camino de la partida del Pouet, donde había fallecido por apuñalamiento un amigo.

En el patio de la casa, donde había un habitáculo destinado anteriormente a gorrineras, de 3 metros de ancho por 2,15 metros de fondo, llegaron a concentrarse 6 ó 7 personas, situadas sobre cajas de plático alrededor de otra caja utilizada como mesa, donde colocaban los útiles para el consumo, siendo Gerardo y Clemente las únicas personas extrañas al grupo que se encontraban en la caseta, llegando Gerardo a invitar a fumar heroína a uno de los que allí estaban.

En un momento determinado se produjo una discusión entre dos de los consumidores que allí se encontraban, mediando un tercero a favor de uno de ellos, lo que determinó a Gerardo a replicar diciendo que la disputa era de un hombre para otro hombre, en cuyo momento intervino Ángel , conocido como "Nota ", diciéndole a Gerardo en tono jocoso y vacilón "calla compi, a ver si el que vas a pillar eres tú".

Gerardo y Clemente , una vez consumieron el cuarto de gramo de heroína que tenían, decidieron volver a las cañas a comprar más droga porque querían "ponerse hasta arriba", indicando Gerardo al grupo que volvían enseguida, entregando a Ángel su mechero y cogiendo las 100 pesetas que éste le entregó para comprar otro junto con la droga.

Gerardo y Clemente volvieron al lugar con la decisión de dar un escarmiento a Ángel , dirigiéndose directamente el primero a Ángel , abriéndose paso entre dos consumidores del círculo e impidiendo que éste pudiera reaccionar y defenderse, lanzándole una puñalada de manera súbita e inesperada, al no haberse dado cuenta Ángel de la llegada de Gerardo , pues estaba sentado en una de las cajas de plástico con la espalda apoyada en la pared. Gerardo clavó con gran fuerza el cuchillo que llevaba en la mano derecha en el pecho de Ángel , a la altura de la tetilla derecha, sujetándole del hombro con la mano izquierda.

Gerardo lanzó varias puñaladas con el cuchillo de cocina que portaba a Ángel , una de las cuales determinó su fallecimiento a los pocos minutos por anemia aguda, al haber causado el arma una herida inciso punzante que penetró en la cavidad torácica, atravesando la quinta y sexta costila en la unión esternal, con hemotorax de 2.500 cc. desgarrando el pericardio y penetrando en la cara anterior del ventrículo derecho, afectando al diafragma en ambas cúpulas y a la parte superior izquierda del hígado, con hemoperitoneo de 500 cc; en otra puñalada, que Ángel pudo parar con el torso de su mano izquierda, sufrió una herida incisa en forma de L invertida de 2,5 por 4 cm.; y fue alcanzado igualmente en la regió posterior del hombro derecho, donde sufrió una herida lineal inciso-punzante de 2,5 cm. que afectó al plano dérmino y muscular. Cuando llegó la asistencia sanitaria avisada por la Policía Local, que tardó unos cuarenta minutos, Ángel ya había fallecido al estar herido de muerte. Ángel era soltero, de 30 años de edad, hijo de Carlos Alberto y Elisa , con domicilio en Colmenar Vielo (Madrid).

Gerardo se cortó en su mano derecho al acometer con fuerza sobre el pecho de Ángel , sufriendo heridas incisas en el pulpejo del dedo índice, cara de flexión del pliego distal interfalángico del tercer dedo, segunda falange en la cara de flexión del cuarto dedo y cara de flexíon de la falange proximal del quinto dedo.

Clemente , que había acompañado a Gerardo asumiendo lo que pudiera ocurrir, sin que se haya declarado probado que portara arma alguna, y que no bloqueó la entrada o salida del habitáculo, quedándose a la expectativa, anunció al terminar la agresión de Gerardo dirigiéndose al grupo: "para que veais que no es un pimpin, que ha estado siete años en el talego".

Gerardo y Clemente huyeron corriendo, dejando un reguero de sangre perteneciente al primero, quien se dirigió al domicilio de su hermana en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, lavándose y cambiándose de ropa, que echó a lavar, dirigiéndose al Hospital General de Valencia, donde fue asistido y le suturaron las heridas de su mano a las 15,17 horas del mismo día 6 de noviembre. Sobre las 17 horas del 8 de noviembre siguiente Gerardo se presentó en la Jefatura Superior de Policía al enterarse que estaba buscándole la Policía, que había visitado su domicilio hablando con su hermana y su cuñado, aunque se negó a prestar declaración y a que se le tomara cualquier tipo de muestra biológica, manifestando que las heridas de la mano se las había producido al cortar jamón.

Clemente fue detenido en la mañana del día 19 de noviembre de 1999 como consecuencia de la investigación policial como consecuencia de la investigación policial.

Gerardo venía consumiendo un cuarto de gramo de heroína cada dos o tres días, encontrándose orientado en espacio y tiempo con su inteligencia y voluntad dentro de los límites de la normalidad y sin alteraciones psicopatológicas en el momento que ocurrieron los hechos. En la misma fecha, Clemente venía consumiendo un cuarto de gramo de heroína y un cuarto de gramo de cocaína fumada, así como dos o tres comprimidos al día de tranquimacín, encontrándose orientado en espacio y tiempo, su inteligencia y voluntad dentro de los límites de la normalidad y no afectado de enfermedad mental alguna".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar a Gerardo , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciseis años de prisión y la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.

Condenar a Clemente , como responsable en concepto de cómplice de un delito de asesinato consumado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la otra mitad de las costas procesales.

Condenar a Gerardo y a Clemente a que abonen, en concepto de responsabilidad civil, a Carlos Alberto y Elisa conjunta y solidariamente la cantidad de veinte millones de pesetas como indemnización de perjuicios.

Para el cumplimiento de las penas impuestas en esta resolución, se abonará a los condenados el tiempo que hubieran estado privados de libertad preventivamente por esta causa.

Se declara el comiso de los efectos e instrumentos ocupados, a los que se dará el destino legal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gerardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECRim., por infracción de precepto sustantivo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim.

TERCERO

Vulneración del principio in dubio pro reo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de asesinato a la pena de 16 años de prisión contra la que formaliza una impugnación, que desarrolla en tres motivos, en los que discute, por error de derecho, de hecho y vulneración de derechos fundamentales, la concurrencia de la específica agravación de alevosía cualificadora del homicidio.

Denuncia en el primer motivo el error de derecho producido en la sentencia. Sin designar el precepto penal sustantivo indebidamente aplicado o inaplicado parece referirlo a la agravación específica de alevosía. Argumenta que al propinar el acusado recurrente varias puñaladas a la víctima no es posible afirmar que fuera la primera la causante de la muerte y si no fue ésta "lo que esta claro es que -la víctima- tiende a defenderse y esto fue lo que seguramente pasó en el caso que nos ocupa, desde luego no se puede negar el elemento sorpresa utilizado por el imputado cuando asestó la primera puñalada al " Nota " pero luego éste que estaba consciente en todo momento seguramente se defendió".

La vía impugnativa elegida parte del respeto al hecho probado discutiendo desde la asunción del relato fáctico la indebida aplicación o inaplicación de los preceptos penales que indica en la impugnación. El relato fáctico, del que partimos en el análisis del recurso, refiere en el ordinal quinto del hecho que el acusado, que ahora recurre, en compañía de otro condenado como cómplice y no recurrente "abriéndose paso entre dos consumidores del círculo e impidiendo que éste -la víctima- pudiera reaccionar y defenderse, lanzándole una puñalada de manera súbita e inesperada, al no haberse dado cuenta de su llegada..". En el ordinal sexto de la relación fáctica refiere que el mismo acusado, seguidamente, "lanzó varias puñaladas" una de las cuales determinó el fallecimiento de la víctima a los pocos minutos por anemia aguda.

Hemos declarado reiteradamente que la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima. En su explicación hemos distinguido distintas modalidades de alevosía, la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento que roza el abuso de superioridad y respecto al que la diferenciación clara se perfila poco a poco en los pronunciamientos jurisprudenciales.

En la proditoria o a traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza o de una situación confiada en el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación o la situación de confianza existente, una agresión como la efectuada. Así en la STS 210/96, de 11 de marzo, se recuerda que "la alevosía requiere esencialmente más el aprovechamiento de la confianza de la víctima, generadora de la situación de indefensión, que una superioridad física y material del autor". En el mismo sentido la STS 343/2000, de 7 de marzo, que afirma que la modalidad de alevosía proditoria "requiere traición y éste presupone una especial relación de confianza que ha sido defraudada por el autor". Por ello, hemos dicho STS 357/97, de 20 de marzo, que la agresión realizada quebrantando una situación de confianza en la que la víctima además de una indefensión física sufre un estado de indefensión anímico, no desaparece por la posible existencia de hematomas o rasgos defensivos "pues una cosa es la defensa activa que se realice o pueda realizarse y otra cosa es la que podíamos llamar defensa pasiva o simple autoprotección equiparable en lo que comunmente suele llamarse instinto de autoprotección". En la modalidad de la alevosía sorpresiva, que participa en gran medida de la caracterización de la proditoria, lo característico es que la víctima no llega a poder reaccionar al ataque realizado por el agresor al verse sorprendido en ese actuar contra su persona.

Desde el hecho probado es clara la subsunción realizada y ningún error cabe declarar. El relato fáctico refiere una actuación sorpresiva, "impidiendo que éste pudiera reaccionar y defenderse", del acusado que se aproximó a la víctima sin que ésta pudiera darse cuenta, le clavó un cuchillo al tiempo que sujetaba el cuerpo procurando una mayor penetración y, seguidamente, le propinó otras puñaladas que determinaron el fallecimiento.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivos son analizados conjuntamente. En el segundo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Sin designar ningún documento pretende una revisión de la aplicación de la norma penal que en el anterior motivo denunciaba como indebidamente aplicada, la alevosía. En el tercer motivo denuncia la vulneración del principio "in dubio pro reo", afirmando que las dudas sobre la concurrencia de la agravación de alevosía deben ser resueltas a favor del acusado.

La desestimación de ambos motivos es procedente. En primer lugar, porque el motivo formalizado en segundo lugar requiere la designación de documentos sobre los que fundar el error que se denucia. El tercero, porque el principio sobre el que se formula es un criterio de aplicación de la norma penal que rige cuando el tribunal tenga dudas sobre la aplicación de una norma pena agravatoria o cuando exprese en la fundamentación de la sentencia dudas sobre esa misma aplicación de preceptos penales que agraven la posición del reo, circunstancia no concurrente en la sentencia impugnada.

Analizada la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la desestimación procede a la vista del acta del juicio oral seguido ante el Tribunal de Jurado y las motivaciones de la sentencia dictada por el tribunal popular y la dictada en la apelación en la que refieren la aplicación de la agravación una vez declarados probados los presupuestos de aplicación, de forma unánime por el Jurado, apoyados en las testificales y en las pruebas periciales practicadas ante el Tribunal de Jurado.

Consecuentemente, los motivos se desestiman.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Gerardo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, que confirmó la Sentencia de fecha 29 de Enero de dos mil uno dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo y otro no recurrente, por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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