STS, 25 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4540/2005 interpuesto por Dª. María Milagros representada por la Procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado, Dª. MARÍA DEL CARMEN VALLESPIN VILLANUEVA, representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistida de Letrado y el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1086/2002, sobre Deslinde de Bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1086/2002, promovido por Dª. María Milagros y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y Dª. MARÍA DEL CARMEN VALLESPÍN VILLANUEVA, sobre Deslinde de Bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de la Palta Corbacho, en nombre y representación de DOÑA María Milagros

, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 18 de junio de 2002, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 572 metros de longitud, comprendido desde el arroyo de Siete Revueltas hasta unos 300 metros al este del arroyo del Alicate (Barronal de la Morena), en el término municipal de Marbella (Málaga), según se define en el plazo fechado en Mayo de 199 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo, DEBEMOS DECLARAR la expresada Orden Ministerial conforme con el ordenamiento jurídico respecto de los terrenos de la recurrente. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. María Milagros se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de junio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. María Milagros compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 8 de septiembre de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia que "estimando el recurso, determine la nulidad o anulabilidad la Orden Ministerial de 19 de junio de 2002, del Ministerio de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde que afecta a la propiedad de mi mandante".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de julio de 2006, ordenándose también, por providencia de 30 de enero de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

El AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, en escrito presentado en fecha de 20 de marzo de 2007 formalizó el escrito de oposición en el que expuso los razonamientos que creyó pertinentes y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso, imponiendo las costas a la recurrente".

A su vez, Dª. MARÍA DEL CARMEN VALLESPÍN VILLANUEVA, en escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2007 se opuso al recurso formulado y tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia "desestimando íntegramente el recurso de casación así interpuesto".

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 25 de mayo de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 1086/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. María Milagros, contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente, dictada por delegación por el Director General de Costas, de fecha 8 de junio de 2002, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 572 metros de longitud comprendido entre el Arroyo de las Siete Revueltas hasta unos 300 metros al este del arroyo del Alicate (Borronal de la Morena), en el término municipal de Marbella (Málaga).

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo con base, en síntesis, por lo que aquí interesa, en las siguientes fundamentaciones, tras limitar la impugnación realizada por la recurrente a la parcela de su propiedad (nº NUM000 ), situada entre los vértices P-10 y P-11, frente a la Playa del Alicate y estando sin edificar:

  1. La Sala de instancia responde, en primer lugar, a las alegaciones formales realizadas por la representación de la recurrente (ausencia de Resolución de incoación del expediente, ausencia de notificación personal del deslinde provisional para su asistencia al acto de apeo, y ausencia de notificación del expediente de deslinde a la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía), señalando, en relación con las citadas argumentaciones: "Como documento num. 3 del anejo 1º a la memoria del deslinde provisional, contenido en uno de los archivadores blancos del expediente, bajo la denominación "Procedimiento y desarrollo de las actuaciones del deslinde", aparece comunicación a la Demarcación de Costas en Andalucía-Mediterráneo de la Resolución, de fecha 3 de marzo de 1993, de la Dirección General de Costas, por la que se autoriza la incoación del presente deslinde.

    Con el num. 55 de ese mismo anejo 1º consta documento remitiendo a la Demarcación de Costas Andalucía-Mediterráneo por parte del Delegado Provincial en Málaga de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y en contestación al escrito de 6 de junio de 1996, del informe que se le solicitó al amparo del artículo 22-2-B del reglamento General de la Ley de Costas, emitido por la esa Delegación Provincial con fecha 18 de junio de 1996 .

    Al folio 142 del expediente, concretamente en la carpeta blanca 4-b, obra la carta certificada con acuse de recibo, conteniendo la citación para el apeo del deslinde a celebrar 10-XII-1998 dirigida a la hoy recurrente, la cual fue devuelta, constando en su anverso diligencia del funcionario de correos indicando "Ausente". A los folios 184 y 185, que obran en la carpeta blanca de deslinde provisional, aparece la notificación por exposición pública de la relación de interesados del acto de apeo, entre los que aparece la actora, así como la certificación del Ayuntamiento de Marbella acreditando que esa relación estuvo expuesta el tiempo reglamentario en el tablón de anuncios de esa entidad local.

    La referida recurrente ha reconocido que el trámite de audiencia le fue notificado de forma personal, esta vez en un domicilio de Madrid, y que efectuó las alegaciones que estimó pertinente.

    De todo lo anteriormente expuesto se concluye que las supuestas irregularidades formales alegadas por la actora no se han producido, pues tanto la existencia de la resolución de incoación del expediente como la petición de informes preceptivos a la Junta de Andalucía se han acreditado con la reseñada documentación del expediente. Con relación a esa propia parte recurrente, el acta de apeo se le notificó por el tablón de anuncios del Ayuntamiento, dado que no se le pudo citar por estar ausente en su domicilio en esa localidad de Marbella, pero lo cierto es que en trámite de audiencia la misma pudo efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, sin que tampoco en esta sede judicial haya alegado ni probado la indefensión que a su entender le haya podido inferir esa no comparecencia personal al acto de apeo. Por lo tanto, no acreditada indefensión alguna no procede acoger ni siquiera la pretensión de anulación efectuada por la parte demandante, pues para ello es imprescindible ese requisito de la indefensión, tal como exige el artículo 63-2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común( LRJA-PAC)".

  2. A continuación la Sala de instancia define constitucional y legalmente los bienes demaniales, entre los que se incluyen (artículo 3.1 .b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ) "las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, urbanismo otras causas naturales o ratifícales", precepto que es desarrollado por las letras c) y d) del artículo 4 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre . Igualmente expone el carácter declarativo y no constitutivo del deslinde, definiendo su contenido y rechazando que un deslinde anterior ---llevado a cabo conforme a la Ley de Puertos de 1928--- pueda ser obstáculo para que pueda efectuarse uno nuevo con la finalidad de adaptar la realidad física al nuevo régimen jurídico establecido por la nueva Ley de Costas de 1988 .

  3. Por último, Fundamento Jurídico Cuarto, aplicando la anterior doctrina a la realidad de los terrenos deslindados en el supuesto de autos, la sentencia de instancia señala: "La inclusión del dominio público marítimo-terrestre de gran parte de la parcela de la que la parte demandante es una de sus propietarios, mientras el resto se declara zona de protección, tiene su razón de ser, según se desprende del proyecto del presente deslinde, en que la misma está ubicada en playa, según la definición recogida en el artículo 3.1.b de la Ley de Costas, en cuanto que tal precepto legal incluye en ese concepto a los espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, y escarpes, con o sin vegetación de influencia marina (apartado 2 de las Consideraciones Jurídicas de la Orden Ministerial que aprueba el deslinde).

    La descripción de las playas y realidades asimiladas que establece la Ley de Costas y su interpretación según el sentido léxico del término, como declara la STC 149/1991, supone que, conforme a su artículo 3.1 .b), se incluya los depósitos de materiales en el dominio público marítimo terrestre, a tenor de la definición de playa que establece el literal de ese texto legal declarado constitucional por el referido Tribuna: "Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales ".

    Pues bien, el acto recurrido motiva esa esencial conclusión en el estudio geomorfológico y estudio fotográfico que obra en el proyecto de deslinde. Un resumen del estudio geomorfológico obra como anejo 10º. La información fotográfica consta en el anejo 5º.

    El actor no ha desvirtuado con prueba en contrario el resultado de esos dos informes decisivos para la resolución de este pleito, centrando todas sus alegaciones sobre dicha cuestión central del fondo de este litigio en que su terreno tiene la calificación de solar, que fue objeto ya de dos deslindes anteriores y que, por tanto, está injustificado el presente deslinde que trae como consecuencia que lo haga inservible, a diferencia de los terrenos colindantes, los cuales sí están construidos.

    Esta Sala ya ha establecido en resoluciones anteriores que el hecho de que se existan deslindes anteriores no impide a la Administración competente poder efectuar nuevos deslindes, puesto que la vigente Ley de Costas ha establecido nuevas definiciones sobre los terrenos que constituyen el demanio costero, tal como arriba ya hemos referido. Pero es que, además, esa circunstancia, que por cierto no se ha acreditado en el presente caso, pues el Ministerio de Medio Ambiente ha certificado en fase de prueba que no existía un deslinde que afectara a la zona en donde se encuentra situada esa finca propiedad de la actora, no impediría llevar a cabo el deslinde aunque hipotéticamente en esos deslindes anteriores, de haber existidos, no se hubieran incluido en el dominio público marítimo-terrestre a terrenos que de acuerdo con esa normativa entonces vigente y en la actual sí podrían haberlo hecho, pues la aprobación de un deslinde no impide la aprobación de otros en el futuro que afecten a idénticos terrenos.

    El citado estudio geomorfológico, efectuado en enero de 1995, el cual, como ya se ha dicho, no ha sido desvirtuado con prueba en contrario, concluye afirmando el carácter de duna de la zona deslindada por la presente Orden recurrida, pues, remitiéndose a la cartografía 1:1000, indica que en ésta " se han diferenciado los diferentes elementos de la morfología marina: playas, cordón dunar móvil y semimóvil, y manto eólico-dunar generalmente antropizado, no alcanzándose a ver el límite interior de la línea geomorfológico que define el Dominio Público, definiéndose mediante otra línea el límite más exterior que comprende las zonas ocupadas por depósitos de origen marino( playas y cordón de dunas móviles y semimóviles) actualmente activos". Dicho plano, en su hoja 4 adjuntada a ese resumen del informe( el anejo

    10), aparece esa composición de los terrenos que constituyen la parcela de la actora.

    Por tanto, ese carácter de playa, en cuanto deposito de elementos sueltos de origen marino que están constituyendo suelos claramente dunares, se aprecia en el informe fotográfico que forma parte del proyecto de deslinde ( anejo 5º). Así, en los dos últimos pliegos de fotografías efectuadas sobre el terreno( marzo de 1999) se ve esa parcela sin construir vallada por delante con postes, tanto en la parte de abajo del penúltimo pliego como en la primera del último. La misma aparece cubierta con un manto de arena similar a la de una duna. La citada parcela se aprecia en la fotografía aérea oblicua de octubre de 1985 de la playa del "Alicate", concretamente en su parte derecha, en forma trapezoidal, sin edificar y formada con arena similar a la de la playa. También se ve, y cubierta con esa misma arena de playa, en la fotografía octogonal aérea de 1988, concretamente en la parte central hacia la derecha y atravesada en rojo por la parte final de la línea del deslinde actual.

    En consecuencia, las características de la parcela objeto del presente litigio son las que describe el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, y de ahí que sea acorde a derecho el particular de la resolución recurrida que la incluye en el dominio público marítimo- terrestre".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto Dª. María Milagros recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de impugnación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LRJCA ):

  1. ) En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), al no haberse producido notificación del inicio del procedimiento a la recurrente, ni tampoco citación al acto del deslinde, lo cual determinó su indefensión.

  2. ) Al amparo del artículo 88.1.d ) LRJCA, en el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo

    22.1 del RC, pues se afirma que tras una serie de cambios se efectuó una segunda información pública, donde no consta que se oyera a la Junta de Andalucía.

  3. ) En el tercer motivo ---también al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA --- se denuncia la infracción ---por interpretación errónea--- del artículo 3.1.b) de la LC, puesto que afirma que la parcela de su propiedad, incluida en el deslinde que impugna, está clasificada como suelo urbano.

  4. ) Por último, igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se denuncia la infracción del artículo 33 de la Constitución Española, pues, como afirma la recurrente, que la imposibilidad de construir en su parcela (de terreno urbano) supone una expropiación de sus derechos, criticando que esta cuestión no ha sido resuelta por la sentencia.

CUARTO

Hemos de comenzar rechazando el primer motivo planteado por la recurrente basado, como sabemos, en la falta de notificación del Acuerdo de incoación del expediente de deslinde así como en su falta de citación para el acto de apeo; si bien se observa ---desde la perspectiva casacional en la que nos encontramos--- la recurrente en modo alguno, como hubiera debido ante esta instancia, procede a la critica concreta de la fundamentación jurídica esgrimida en la sentencia de instancia para rechazar las irregularidades denunciadas por la parte recurrente; esto es, en esta sede casacional la recurrente le limita a reiterar los argumentos ya utilizados ante la Sala de instancia.

Desde esta perspectiva ---y en tal situación---, la decisión de la Sala de instancia ha de considerarse conforme al Ordenamiento jurídico que se dice impugnado, sin contener aspectos que la hicieran ilógica, arbitraria o irrazonable, ya que la propia recurrente no lleva a cabo ninguna imputación objetiva de indefensión ni ante la Administración ni ante el propio Tribunal. Esto es, la recurrente no concreta en que aspectos pudiera haberse visto afectado su derecho de defensa como consecuencia de las irregularidades denunciadas en la actuación administrativa, y que la sentencia de instancia rechazara. Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el procedimiento de deslinde tuvieron respuesta en la Orden impugnada, y la forma en que tal alegación y respuesta no tuvo, para el Tribunal de instancia mas consideración que la de mera irregularidad no invalidante.

Efectivamente, en el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión, alegada por la parte recurrente. Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión")". Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)".

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" (Auto TC 1110/1986, de 22 de diciembre ). En versión más sencilla, "el derecho de defensa implica la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad" (Auto TC 275/1985, de 24 .Abril).

Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" (Auto TC 484/1983, de 19 . Octubre).

Por tanto, lo que en el artículo 24.1 "garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión " (STC 41/1986, de 2.Abril y Auto TC 914/1987, de 15 .Junio).

En el supuesto de autos, examinadas las circunstancias que han concurrido, y que han sido puestas de manifiesto con anterioridad, en modo alguno puede alcanzarse la consecuencia de la indefensión que constituye el fundamento del motivo de casación articulado por la parte recurrente.

QUINTO

Parecida ha de ser la respuesta en relación con el segundo de los motivos alegados, cuya articulación y defensa, en todo caso, hubiera correspondido a la Junta de Andalucía. Ni la citada Comunidad Autónoma es parte en el presente litigio ni la recurrente expone la indefensión que la misma pudiera haber sufrido; es mas, ni siquiera se alega la repercusión que la supuesta indebida ausencia de la citada entidad pudiera haber tenido sobre la recurrente.

A la citada Administración autonómica (Delegación Provincial de Málaga) le fue reclamado inicialmente (11 de abril de 1994) informe, sin que diera respuesta al mismo, por lo que ---de conformidad con el artículo 22.2.b) del RC --- se entendió otorgada su conformidad al deslinde; actuación que ---según la Orden impugnada--- volvió a repetirse tras la modificación del deslinde provisional inicial, y que, sin embargo, la recurrente niega que se llevara a cabo por no existir constancia de la solicitud o comunicación en el expediente. La sentencia, sin embargo, como antes hemos trascrito, afirma y mantiene la constancia documental de dicha comunicación (24 de enero de 1996) en el expediente, así como de la respuesta por parte de la Junta de Andalucía con fecha de 25 de junio de 1996.

Ratificando lo señalado por la sentencia de instancia debemos limitarnos a señalar que en la carpeta blanca de anillas (Deslinde Provisional) figura como documento nº 55 escrito de la Junta de Andalucía de 18 de junio de 1996 contestando a la Demarcación de Costas con el informe de respuesta que, a continuación, se acompaña.

El motivo debe de ser rechazado.

SEXTO

En síntesis, en el tercer motivo, la recurrente considera que la sentencia de instancia ha llevado a cabo una interpretación errónea del artículo 3.1.b) de la LC, como consecuencia, en relación con los motivos anteriores, del (a) carácter urbano de los terrenos, de (b) su imposibilidad de intervenir en el apeo, y de (c) la no intervención de la Agencia de medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

En relación con la parte no respondida del motivo debemos subrayar que la recurrente ni siquiera realiza alegación alguna sobre la realidad física de los terrenos con la finalidad de que los mismos no resultaran encuadrables en el concepto que de playa se contiene en el artículo mencionado y que se considera infringido; se limita, pues, a oponer al deslinde la consideración de urbano del terreno deslindado y considerado bien de dominio público. No se combate, pues, la valoración que realiza la Sala de instancia en los últimos párrafos de la sentencia en relación con el Estudio Geomorfológico de la zona llevado a cabo en 1995, ni, en concreto, sobre la hoja 4 del plano que la sentencia cita en la que se recoge la composición de los terrenos que constituyen la parcela de la actora; tampoco se rechaza el reportaje fotográfico (de marzo de 1995) que la sentencia menciona, también referido concretamente a la parcela de la actora; ni, en fin, nada se dice en relación con la denominada fotografía oblicua de octubre de 1985 de la Playa del Alicate ni la octogonal aérea de 1988. Y es que la recurrente, en relación con dichas características físicas de la zona no realizó alegación o propuso prueba alguna.

El motivo debe de ser rechazado pues la sentencia de instancia parte del análisis del contenido de los elementos probatorios mencionados, en los que se justifica la realización del deslinde practicado, incidiendo en sus elementos fácticos, circunstancias que se ven avaladas por el resto de las pruebas así como por diversos informes y documentos técnicos que la acompañan, que han sido valorados con corrección por la Sala de instancia.

La interpretación del precepto (3.1 .b de la LC), en concreto, invocado es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo, 4 y 16 de abril, y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias. Y ello es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos.

A ello hemos de añadir, por otra parte, que esta Sala, en SSTS de 10, 12 y 17 de febrero de 2004 ha declarado que "la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C. E .).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes (Disposición Transitoria 1ª -1 ) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 ).

Esta vocación de la Ley 22/88 se observa claramente en su Disposición Transitoria Primera núm. 3, que (aunque aquí no sea aplicable, por referirse a terrenos no deslindados o deslindados sólo parcialmente) dispone que el deslinde habrá de realizarse para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público "aunque hayan sido ocupados por obras", caso en que la Disposición Transitoria Tercera, núm. 3, del Reglamento 1471/89 de 1 de diciembre, remite a la Disposición Transitoria Cuarta, núm. 1, que articula todo un sistema según se trate de obras previas autorizadas o no autorizadas.

Es más, el núm. 4 de esta Disposición Transitoria Tercera del Reglamento es sumamente revelador, puesto que dispone que si las obras o instalaciones no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento .

Este precepto demuestra que las nuevas categorías de bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Ley 22/88 afectan sin duda a situaciones previamente consolidadas.

Esta regulación expresa para los casos de terrenos no deslindados es analógicamente aplicable a los casos de terrenos deslindados conforme a la Ley 28/69, de 26 de abril pero que han de serlo conforme a los criterios de la nueva Ley 22/88, aunque la Disposición Transitoria 1ª -4 no sea tan explícita.

Y la conclusión de todo ello es clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde".

Esta tesis, por lo demás, es la mantenida por este mismo Tribunal en sentencia de 30 de diciembre de 2003 (casación núm. 2666/00 ), que se remite a la de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98). En ella decíamos lo siguiente: "La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo- terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre" .

SEPTIMO

En el cuarto y último motivo se considera vulnerada por los recurrentes la garantía expropiatoria prevista en el artículo 33.3 de la Constitución Española, que entienden vulnerado ya que la finca de la que la recurrente es copropietaria se incluyen dentro de la zona de dominio público marítimo terrestre, sin posibilidad de llevar a cabo edificación alguna como hicieran los copropietarios, lo cual disminuye notablemente el valor y utilidad de la misma, restringiendo el contenido del derecho de propiedad, implicando ello una expropiación de sus terrenos sin compensación alguna.

El motivo debe de ser rechazado, ya que, en realidad, lo que la recurrente plantea es un supuesto de aplicación del principio de igualdad pero en relación con quien mantiene una posición desigual, esto es, en relación con quien, sin estar su terreno deslindado como de dominio público había sido autorizado para llevar a cabo algún tipo de edificación.

Esta jurisdicción del orden contencioso-administrativo, como venimos reiterando (así lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 15 de marzo, 16 de abril, 28 de mayo, 4 y 10 de junio, 23 de septiembre y 4 de diciembre de 2003 ), no puede limitarse a decidir sobre la corrección procedimental del deslinde practicado, ya que éste, conforme a lo establecido por los artículos 11 y 13.1 de la referida Ley de Costas, tiene como finalidad constatar la existencia de las características físicas de los bienes, relacionadas en los mencionados artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley, para declarar la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, de modo que a tal actividad administrativa debe extender su control la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver si aquélla se ajusta o no a lo dispuesto en los indicados preceptos.

El motivo, como decimos, ha de ser desestimado partiendo de lo que hemos reiterado en la STS de 18 de octubre de 2004 : "importa al menos dejar bien claro que desde la entrada en vigor de la Constitución no es posible, en ningún caso, la existencia de parcelas de propiedad privada en esa zona" ; STS en la que reproducíamos la doctrina establecida al efecto por este Tribunal Supremo en STS de 6 de marzo de 1990: "Segundo.- Ya con este punto de partida será de recordar ante todo que esta Sala carece de jurisdicción para formular pronunciamientos de titularidad dominical ---art. 2.) de la Ley Jurisdiccional --- y que por tanto sus declaraciones al respecto no tiene otra virtualidad que la meramente prejudicial establecida en el art. 4.1 de la Ley Jurisdiccional . Con esta precisión ha de subrayarse que después de la Constitución no resultan ya viables en ningún caso las parcelas de propiedad privada en el ámbito de la zona marítimo-terrestre.

Así deriva terminantemente de su art. 132,2 : este precepto después de "remitirse" a la ley para la concreción de qué bienes integran el dominio público estatal, abandona ese criterio para asumir el directo protagonismo en la definición del dominio público marítimo incluyendo dentro de éste "en todo caso" la zona marítimo-terrestre.

No existe ya posibilidad de propiedad privada dentro de dicha zona. Y ello desde el momento mismo de la publicación de la Constitución.

Naturalmente el citado art. 132,2 "convive" con el art. 33,3 también de la Constitución, convivencia o contexto éstos que exigen una interpretación sistemática que se resuelve entendiendo que en tanto se dictara la normativa al respecto ---hoy Ley de Costas, 22/1988, de 28 de julio con su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 .º de diciembre---, el particular gozaría de una posesión análoga a la que ostenta el concesionario: esta situación es perfectamente compatible con la afirmación de dominio público" .

Y, por si lo que esta sentencia que acabamos de transcribir no resultara del todo convincente, recordaremos ---como hacíamos en la citada de 18 de octubre de 2004--- también la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, que dice, entre otras cosas, que el legislador puede establecer "regulaciones distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia de los bienes y en atención a características generales de éstos, como es, en el caso que ahora nos ocupa, la de contigüidad o proximidad respecto del dominio público marítimo terrestre" .

Por otro lado, señala que la "eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que si de expropiación ha de hablarse, es aquélla la que establece la causa expropiandi" .

En fin, como hemos señalado en anteriores ocasiones "tras la Ley de Costas de 1988 la situación de las fincas litigiosas resulta ajena a cualquier reclamación relacionada con la efectividad de los derechos de propiedad y posesión sobre la misma. Los derechos dominicales reconocidos por sentencia firme anterior sobre la zona marítimo-terrestre sufrieron (a partir de la entrada en vigor de dicha ley) una conversión en el derecho a transformarse en una concesión sobre los aprovechamientos existentes en favor de los titulares y en un derecho de preferencia a obtener las concesiones sobre los futuros aprovechamientos sobre el resto de las fincas, según se desprende de las disposiciones transitorias, y especialmente de la primera de ellas. Esta conversión, según ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia que ya se ha citado, constituye un medio de compensación por la privación del bien. Dado que dicha conversión está sujeta a la decisión administrativa sobre el otorgamiento de la concesión, resulta que la cuestión relativa a los derechos de explotación que puedan corresponder a los propietarios de enclaves a partir de la entrada en vigor de la Ley de 1988 depende de lo decidido por la Administración en aplicación de dichas disposiciones y no del contenido de unos derechos de propiedad o de posesión objeto de privación ope legis.

La conversión del derecho dominical en el derecho a la ocupación por medio de una concesión lo refiere la Ley expresamente al momento de la entrada en vigor de la misma, pues éste es el instante temporal citado expresamente en los apartados primero y segundo de la disposición transitoria primera como último límite cronológico a partir del cual los actos de reconocimiento dominical o de reserva posesoria carecen de eficacia frente al dominio público de la zona marítimo-terrestre. No puede, en consecuencia, aceptarse la pretensión de los recurrentes de que se estime que dicha conversión del derecho de propiedad ligado a la titularidad de los enclaves no tuvo lugar sino cuando se produjo el deslinde de acuerdo con las normas de la nueva Ley de 1988 ".

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), con la limitación en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.000 euros por cada una de las partes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4540/2005, interpuesto por Dª. María Milagros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 25 de mayo de 2005, en su Recurso Contencioso-administrativo 1086 de 2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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