STSJ Comunidad Valenciana 1336/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1336/2012
Fecha23 Octubre 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002290/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0009412

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 1336/12

En la ciudad de Valencia, a 23 de octubre de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Rafael Pérez Nieto, Presidente, don José Ignacio Chirivella Garrido y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2290/10, en el que han sido partes, como recurrente, "Telefónica Móviles España" SA, representada por la Procuradora Sra. Llovet Osuna y defendida por la Letrada Sra. Benavente Valdepeñas, y como demandada el Ayuntamiento de Pinoso, representado y defendido por Letrado de la Diputación Provincial de Alicante. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nula la Ordenanza fiscal impugnada o, subsidiariamente, que se anule o deje sin efecto el art. 5 de la citada ordenanza.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento demandado formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Ordenanza fiscal reguladora -en el término municipal de Pinoso - de la "Tasa por la prestación de servicios lúdico-culturales"" (BOP de Alicante de 22-9-2010). Es de suponer que la denominación de la Tasa responde a un mero error material pues más adelante la Ordenanza refiere que la tasa grava la utilización privativa o los aprovechamientos especiales del dominio público local constituidos en el vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil La parte recurrente es "Telefónica Móviles España" SA, la cual ha planteado diversos motivos de impugnación.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento demandado ha opuesto causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, consistente en que el mismo se interpuso por persona no legitimada [ art. 69 b) LJCA en relación con su art. 45.2 d)], ya que, dado que la recurrente es persona jurídica, resulta necesario acreditar que ha adoptado el acuerdo de presentar la demanda que origina el proceso, y no la mera consecuencia, el poder general para pleitear.

La causa de inadmisión propuesta no puede asumida por la Sala, ello siguiendo la doctrina jurisprudencial que sobre el citado art. 45.2 d) LJCA y los requisitos para acreditar la representación en juicio de las entidades mercantiles ha consolidado el Tribunal Supremo. Dicha doctrina se reitera en la reciente STS de 11-12- 2009, donde se razona:

"El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, son:

-- 'El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso [...]', letra a) del referido art. 45.2.

-- 'La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran [...]', letra c) del mencionado art. 45.2.

No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil.

La Sentencia de esta Sala de 23-9-1982 reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso- administrativo:

'...el requisito exigido por el art. 57. 2 d) de la L JCA no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de las formalidades que para entablar demandas se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la LEC y para concretar su extensión frente a terceros, es decir, que el requisito del art. 57. 2 d) tiene que aplicarse en su estricto sentido, huyendo de cualquier interpretación analógica o que implique la restricción o limitación de titulares de derechos administrativos ante las Salas de la Jurisdicción, pues ello sería tanto como conculcar, clara y flagrantemente, el carácter espiritual y antiformalista que late en el nuevo articulado de la Ley de 27 diciembre 1956, por todo lo cual, procede se desestime esa causa de inadmisibilidad'.

La Sentencia de esta Sala de 17-1-2002 vuelve a estudiar la falta del acuerdo societario para recurrir:

'En lo que respecta a la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12-7-1986, 17-6-1987, 18-11-1988, y 24-1-1991, y 21-7-1992, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después. (FD Sexto)

De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre sociedades anónimas y sobre sociedades de responsabilidad limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso-administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57 2 d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7.3 de la LOPJ y 24 CE, y con referencia a que la representación procesal -tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores" (FD séptimo).

En esta misma línea se han pronunciado las Sentencias de esta Sala y Sección de 5-5-2009 y 14-5-2009 [...] y 17-6-2009 [...]".

TERCERO

La parte recurrente denuncia la vulneración del art. 17.1 TRLHL pues según ella no consta acreditado el cumplimiento, por parte del Ayuntamiento, de la obligación que le impone el art. 17.1 del (TRLHL). En particular, no consta la acreditación de los días concretos en que los acuerdos provisionales adoptados en relación con la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa estuvieron expuestos en el tablón.

El motivo -de ser ciertos los hechos denunciados- podría dar lugar a la estimación del recurso, ello con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en casos análogos mediante SSTS de 8-4-2010 y 12-4-2010 .

Cabe recordar que "sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias" (por todas, SSTS de 16-4-2003, 4-6-2003, 24-6-2009 o 25-11-2009 ). Y es que a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, de ahí que, como pauta general, tendrá que asumir consecuencias procesales negativas cuando no haya aportado al proceso el expediente administrativo, o lo haya hecho incompletamente, ello por efecto de la carga de la prueba. Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos...

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