STS 399/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2007:3267
Número de Recurso1136/2006
Número de Resolución399/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el acusado Carlos María, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real - Sección Segunda, con fecha 21 de marzo de 2006, que lo condenó por un delito de agresión sexual; siendo parte recurrida Dña. María Virtudes representada por la Procuradora Dña. María Jesús Bejarano Sánchez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Daimiel, instruyó sumario nº 1/2002, por un delito de agresión sexual y maltrato habitual y familiar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda que con fecha 21 de marzo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Valorando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no exactamente determinada, pero en todo caso en la segunda quincena del mes de Abril de 2.001, vino a encargar a su hijo de 15 años de edad en aquéllas fechas llamado Mauricio que acudiera a una tienda a comprar dos latas de atún, viniendo este a realizar dicho encargo si bien por error u olvido vino a adquirir dos latas de sardinas, volviendo a su domicilio familiar sito en Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real), AVENIDA000 nº NUM000 . En tal momento y apreciando el acusado la confusión padecida por su hijo, vino a recriminárselo de modo violento y desproporcionado, pasando de las meras palabras a propinarle diversos puñetazos en la espalda y en el pecho, así como tirones de pelo, ante lo cual dicho menor abandonó la vivienda marchándose a la casa de sus abuelos maternos, colindante con aquélla, no habiendo acudido a centro médico alguno para recibir tratamiento de las posibles lesiones padecidas.- Seguidamente María Virtudes, esposa del acusado en aquélla época, vino a abandonar el domicilio para interesarse y preocuparse por el estado de su hijo Mauricio, localizándolo finalmente en la mencionada casa de sus padres, regresando posteriormente al domicilio conyugal y subiendo al dormitorio matrimonial, donde procedió a acostarse, quedándose en el comedor existente en la planta baja el acusado Carlos María . Posteriormente y cuando María Virtudes se encontraba medio dormida advirtió como su esposo entró en el dormitorio vistiendo únicamente los calzoncillos y, tras cerrar la puerta, se desplazó hasta la cama dónde se encontraba aquélla situándose encima de la misma y procediendo a arrancarle por la fuerza y violentamente la ropa interior que vestía María Virtudes, sin romperle, no obstante, las bragas y el sujetador, tras lo cual y a pesar de las persistentes manifestaciones verbales de la misma de no querer tener relaciones sexuales con el acosado, éste procedió a agarrarle con fuerza la manos situándolas por encima de la cabeza de ella. Seguidamente el acusado, debido a su fuerte complexión física, consiguió introducir su pene en la vagina de María Virtudes, a pesar de la constante negativa verbal de la misma, del forcejeo que realizaba con su cuerpo y del intento frustrado de cruzar sus piernas para evitar tal penetración, realizando el acusado el acto sexual y terminando por eyacular fuera de aquélla, satisfaciendo de tal modo el acusado sus libidinosos deseos. Dado el temor surgido en María Virtudes a consecuencia de los hechos narrados y la vergüenza que para ella implicaba su conocimiento por terceros, la misma no acudió a ningún tipo de reconocimiento ginecológico ni solicitó asistencia facultativa, viniendo finalmente a denunciar los hechos ante el Juzgado de Instrucción de Daimiel el día 8 de Mayo de 2.001 ."(sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que, por unanimidad, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal completo, previsto y penado en los artículos 178 y 179 C.P ., y de una falta de malos tratos de obra del artículo 617/2º C.P ., precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual, y a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 4 Euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la falta; al pago de una cuarta parte de las costas causadas con inclusión en tal proporción de las devengadas por la acusación particular, declarándose de oficio las tres cuartas partes restantes; y a que por vía de responsabilidad civil proceda a indemnizar a María Virtudes en la suma de 6.000 Euros, y a Mauricio en la suma de 120 Euros, las que devengarán desde esta fecha el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- ASIMISMO debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Carlos María, de los tres delitos continuados de violencia doméstica habitual por los que venía siendo acusado por la acusación particular. -"(sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de Carlos María, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECR en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE .

Segundo

Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la LECR por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y fallo el día 25 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por el recurrente, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en infracción de ley, según lo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Afirma al respecto que no se ha producido la exigible mínima actividad probatoria con garantías procesales.

Para el recurrente esa garantía implica que el juzgador obtenga su convicción conforme a pautas de lógica y racionalidad y, además, que exprese el razonamiento que le llevó a aquella convicción.

Tras ello, concluye, debe considerarse que, en el caso juzgado, la prueba testifical y pericial en modo alguno avalan esa conclusión. Por lo que niega la autoría de los hechos que se le imputan.

Y ello, según su parecer, por las siguientes razones: a) porque siendo la prueba de cargo únicamente el testimonio de la víctima, este resulta insuficiente por sí solo, porque los hechos no ocurrieron en clandestinidad (sic) ya que se encontraba en habitación aledaña la hija de autor y víctima, que ni fue alertada ni aportó testimonio de cargo, b) la víctima no mostró signo que evidenciara violencia física, c) la víctima toleró, posteriormente la convivencia de la hija con el padre acusado

SEGUNDO

Pues bien, conviene recordar el alcance de la garantía constitucional de presunción de inocencia invocada.

El Tribunal Constitucional ha venido configurando esa garantía, en cuanto regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas. Y tal enunciado lo ha desglosado en las siguientes concretas exigencias: a) que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate la condena se base en pruebas de cargo, suficientes y decisivas b) que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles c) que por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos,

d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado y e) que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (SS Tribunal Constitucional 340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre )

Y, añade la última citada que : "...Conviene recordar también la doctrina elaborada sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sobre este particular hemos mantenido reiteradamente SS Tribunal Constitucional 62/1985, de 10 de mayo ; 195/2002, de 28 de octubre, entre otras), que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador SS Tribunal Constitucional 201/1989, de 30 de noviembre, F. 4, y 169/1990, de 5 de noviembre, F. 2 )...."

Por nuestra parte, en lo que se refiere a la relación de esa garantía con el alcance de conocimiento reconocido a este Tribunal en el ámbito del recurso de casación, hemos puesto de manifiesto la incidencia que deriva de la falta de reconocimiento de la doble instancia. En razón de ello este Tribunal estima que, cuando conoce del recurso de casación, debe llevar a cabo una función valorativa de la actividad probatoria, pero limitada a los aspectos no comprometidos con la inmediación, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. (STS 144/2007 de 22 de febrero ) También mantuvimos igual doctrina en la STS 80/2007 de 9 de febrero en que reiteramos la asunción para la casación de la función de controlar ".. que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba...."

La cuestión estriba en la concreción del canon de esa valoración en casación respecto de la que realizó el tribunal de la instancia en relación con la prueba. Porque en tal empeño se contraponen dos consideraciones.

Por un lado, la ausencia en la tramitación del recurso de la posición que, respecto a la práctica de determinados medios probatorios, singularmente los personales, tiene el juzgador de la instancia. (STS 951/1999 de 14 de julio )

Por otro lado, porque la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia recurrida puede evidenciarse, objetivamente, en su fundamentación interna, aún prescindiendo de la fundamentación externa, como contrario a la lógica y totalmente irrazonable. Control que no se detiene ante el carácter personal del medio probatorio a valorar. Porque, como hemos dicho la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque tenga en cuenta las aportaciones irrepetibles de la inmediación, debe expresarse en un razonamiento susceptible de control objetivo en vía de recurso, en el que, en su caso, deberán constar las aportaciones de la inmediación y la valoración que el Tribunal ha hecho de ellas. Como se decía en la STS núm. 1579/2003, de 21 de noviembre, «el tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia». Basta pensar en la hipótesis, caricaturesca, pero ilustrativa, de una sentencia que descarte aquella credibilidad de un testigo bajo razones como su etnia o su estatura.

A este respecto debemos recordar que el Tribunal Constitucional también se ha preocupado por la concreción del canon de revisión de la actividad valorativa cuando se le convoca por invocación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Y a su doctrina hemos de estar en la medida en que, en ese aspecto, no existe diferencia sustancial entre el control casacional y el del amparo ante aquél Tribunal.

Dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 262/2006 de 11 de septiembre que ese control no ha de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello, no solamente porque la Constitución no le atribuya esa competencia, sino, y aquí el paralelismo con la casación, porque el proceso, en el amparo, no permite, como ya había dicho en la S Tribunal Constitucional 189/1998 de 28 de septiembre, :"... el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, moralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas»..." No podemos sino compartir la cautela que el Tribunal Constitucional adopta cuando dice: "Esta tarea de supervisión debe estar presidida por una extraordinaria cautela, «pues son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a este Tribunal»

TERCERO

La sentencia recurrida, después de reproducir la abundante doctrina jurisprudencial sobre valoración de credibilidad de la víctima como testigo, advierte que, cuando aquella víctima es la esposa del agresor, ha de moderarse la exigencia de las pautas sobre su credibilidad, restando trascendencia a la eventual tensión en las relaciones entre ellos.

Analiza el Tribunal de la instancia la persistencia del discurso de la víctima en las diversas fases del procedimiento. Así como la ausencia de contradicciones en su contenido. Y, en relación a este aspecto del testimonio, nosotros debemos destacar ahora que el recurso no alude en ningún momento a esta valoración de la sentencia que, por ello, debemos tener por incuestionada.

Lo que el recurso mantiene es que el testimonio de la víctima fue el único elemento de cargo atendido. Y ello no es así. La sentencia atiende a otros elementos que, aunque tributarios, en lo que a razón de ciencia concierne, del mismo elemento constituido por la manifestación de la víctima, corroboran ésta. Así, las manifestaciones de los testigos que recogieron la confidencia de la víctima en tiempo próximo a los hechos. Y resalta la sentencia como dos de esos testigos tenían la condición de psicólogos, lo que les permitió valorar en el discurso el "abatimiento y la afectación psicológica" compatible con la veracidad de la narración que la víctima les hacía.

Pero aún se subraya más la objetividad y razonabilidad de la valoración que de ese testimonio hizo la sentencia de instancia, cuando ésta da cuenta en detallada exposición argumentadora, de los informes periciales emitidos sobre la "fiabilidad y veracidad del testimonio de la víctima". Dictámenes que, subraya también la sentencia, se emitieron en el juicio oral bajo intensa realización de los principios de contradicción por las partes e inmediación por el Juzgador. Hasta el extremo de que éste proclama solemnemente que no alberga ninguna duda sobre la credibilidad de la testigo.

Por otro lado, la sentencia recurrida también analiza el dato de la ausencia de evidencias de lesión en la víctima, lo que sí es aludido por el recurrente para debilitar la credibilidad de la testigo. Subraya aquella resolución que la víctima no afirmó nunca que tales lesiones hubieran sido causadas, por lo que esta alegación, cuando menos, no la desmiente. Tampoco es irrazonable la alusión de la sentencia al dato de la desproporción de volumen entre agresor y víctima como explicación de la innecesariedad del uso de violencias añadidas. La superioridad física del autor puede considerarse lo suficientemente funcional al criminal propósito como para ahorrarle el esfuerzo de agresiones.

Esa solidez lógica del argumento incriminador no se desvanece por la alusión del recurrente a la presencia de la hija en habitación inmediata a la del suceso. La violencia, que hace surgir el delito de agresión sexual, por el que viene penado el recurrente, no tiene que generar necesariamente el estrépito que la haga perceptible por otras personas más o menos próximas. Como tampoco la resistencia ha de exteriorizarse en ruidosas reclamaciones de auxilio dirigidas a una hija a la que la madre víctima, como resalta también la sentencia, deseaba dejar al margen del trato que venía sufriendo del esposo padre y autor del delito.

Precisamente este mismo dato pone de manifiesto la endeblez del tercer argumento del recurrente sobre la supuesta ausencia de prueba de cargo razonable. No es la primera vez que la esposa víctima actuó intentando evitar que las consecuencias de su conflicto con el esposo transcendiera a sus hijos. Así aparece documentada la existencia de medidas judiciales en relación con la separación y que, pese a ello, la convivencia fue reanudada. En esa línea se enmarcaría la ulterior permanencia de la hija en compañía del padre, sin que en ningún caso conste que tal compañía implicase riesgo para la menor, ni aún se revela como necesario ese riesgo por razón del hecho aquí imputado .

La sentencia recurrida sigue las pautas que, respecto al testimonio de la víctima, y sin otro alcance que el meramente orientativo, ha venido indicando este Tribunal. Persistencia, ausencia de motivos que generen sospecha sobre la veracidad (siquiera en cuanto a esto con la modulación efectuada en la recurrida) y corroboración en lo posible por otros elementos de juicio, son objeto de detenido estudio en la sentencia recurrida. Por ello no cabe decir que la valoración exteriorizada por ésta sea irrazonable o contraria a la lógica. En consecuencia, aún cuando pudiera emitirse alguna otra valoración discrepante, la sometida a nuestro control no cae en la arbitrariedad que justifique su decaimiento. Por lo que lo que ha de decaer ha de ser este motivo.

CUARTO

Tampoco puede admitirse el segundo motivo que busca amparo en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Además de que el motivo más que afirmar que los documentos ponen de manifiesto el error de la declaración de hechos probados, limitándose a cuestionar que avalen tal declaración, ni siquiera se indica a qué documentos hace referencia.

Por otro lado la única cita, los informes periciales, además de que no hacen sino realzar la credibilidad del testimonio de la víctima, no tienen la naturaleza de documento a efectos de este motivo del recurso de casación, ni encajan en las excepciones jurisprudenciales en que esa naturaleza se admite.

En realidad lo que hace la parte es discrepar de la sentencia en cuanto esta acepta dichos informes. Pero tal enfoque del debate no tiene acogida en la vía casacional elegida. Por ello también hemos de rechazar este motivo

QUINTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas de este recurso.

Por ello

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de fecha 21 de marzo de 2.006, en la causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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