ATS 305/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:1985A
Número de Recurso1969/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución305/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el rollo de Sala nº 38/2.009,

dimanante de las diligencias previas nº 1.670/2.008 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 2 de Julio de 2.009, en la que se condenó a Florian como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si de este derecho fuere titular; multa de 60 euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso de la sustancia intervenida, así como de los 20 euros incautados como producto del delito, con devolución de los 45 euros restantes, cuyo origen ilícito no ha quedado demostrado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Florian, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gabriela Demichelis Alloco, invocando como motivos los de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2º de la LECrim, por ausencia de hechos probados; y de vulneración de precepto constitucional, sin designación de precepto procesal, si bien debiendo entenderse amparado en el artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el artículo 851.2º de la LECrim, se denuncia un quebrantamiento de forma por ausencia de hechos probados.

  1. Muy sucintamente, se argumenta aquí que los hechos que la Audiencia ha tenido por tales "se basan en declaraciones contradictorias del Guardia Urbano y del imputado" (sic), entendiendo el recurrente que la conclusión incriminatoria no puede aparecer justificada por la declaración de un solo testigo cuando aparece contradicha por sus propias manifestaciones.

  2. El vicio formal que se recoge en el artículo 851.2º de la LECrim implica que el relato fáctico de la resolución impugnada sea inexistente, careciendo por completo de declaración de todo hecho. Como recordaba la STS nº 643/2.009, de 18 de Junio, el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente, deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente, con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad (aquéllas eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad), para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad, dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del «factum» porque todos ellos conforman la verdad jurídica obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos. Por el contrario, su omisión imposibilita todo control no sólo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley.

    En este mismo sentido, es requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el Derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

  3. De conformidad con la doctrina que precede, se hace evidente que la queja no puede prosperar, pues la sentencia combatida contiene una relación precisa y completa de lo sucedido, a saber, que el recurrente entregó a un tercero, a cambio de un billete de 20 euros, "un pequeño envoltorio de plástico blanco que se había extraído de la boca", que resultó contener 0'140 gramos (por error se dice miligramos en el «factum») de cocaína al 36'57 %, resultando una cantidad neta de 0'051 gramos de esta sustancia, siendo ocupados ambos efectos por los agentes actuantes, quienes fueron testigos directos de estos hechos.

    En verdad, confunde la parte recurrente la naturaleza del cauce impugnativo elegido, para mostrar su frontal oposición a las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia sobre la base del acervo probatorio practicado en el juicio oral, lo que más acertadamente se reitera en el segundo motivo del recurso, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales, como luego se verá.

    El motivo debe ser rechazado en este trámite, ex artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, sin designación de precepto procesal, si bien debiendo entenderse sustentado en el artículo 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia con interdicción de la indefensión, ex artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Al hilo de lo expuesto en el motivo precedente, sostiene aquí el recurrente que, habiendo podido contar el Tribunal únicamente con dos declaraciones que se contradicen y anulan entre sí, no pudo considerarse concurrente prueba hábil para enervar dicha presunción que legítimamente le ampara, pues tampoco razona el Juzgador por qué razón resulta preferente lo manifestado por el agente policial frente a su versión de lo sucedido.

  2. Esta Sala ha venido configurando este derecho fundamental, en cuanto regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas (por todas, STS nº 399/2.007, de 14 de Mayo ). Y tal enunciado lo ha desglosado en las siguientes concretas exigencias: a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) Que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y e) Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (en igual sentido, SSTC nº 340 y 347/2.006 ).

    El art. 717 LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como cualquier otra testifical, en una apreciación conjunta de la prueba según las reglas del criterio racional. Así, tiene declarado esta Sala que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de Policía sobre hechos de conocimiento propio constituyen prueba de cargo, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que hayan sido prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad (SSTS nº 1.289/2.006, de 21 de Diciembre, y nº 1.243/2.006, de 27 de Diciembre ).

  3. La pretensión compensatoria entre testimonios de diferente signo que postula el recurrente como base de su queja no se ajusta a las técnicas de valoración de prueba: en primer término, porque los diferentes testimonios de los que pueda disponer un Tribunal no responden a posiciones sumatorias o bien excluyentes los unos respecto de los otros, ni, en consecuencia, se anulan sin más entre sí por ser divergente su contenido, siendo así que en ello entra precisamente en juego la principal facultad del Tribunal encargado del enjuiciamiento, cual es la de tener que decantarse por aquella posición que le parezca más fundada, razonable y ajustada a la realidad de los hechos, ex artículo 741 de la LECrim, como fruto asimismo de la inmediación que le es propia. En segundo lugar, olvida el recurrente que, mientras que un acusado, de conformidad con las garantías que le reconoce el artículo 24 de la Constitución, no está obligado a decir verdad, en cambio el testigo declara bajo diferente estatus procesal, estando obligado a declarar (art. 707 de la LECrim ) sobre aquello acerca de lo cual tuviere conocimiento y fuere interrogado por las partes o por el propio Tribunal (art. 716 de la LECrim ), bajo juramento o promesa de decir verdad y expresando la razón de ser de su dicho.

    Tal y no otra cosa es lo que acontece en el caso de autos, donde entre las diferentes versiones ofrecidas por el ahora recurrente y por la agente policial que declaró en la vista oral, la Audiencia se decanta por la mayor credibilidad que le merece esta última, tanto por la firmeza y grado de detalle de su testimonio (se tilda su declaración de "razonada, precisa y coherente" ) como por venir su versión refrendada por la propia realidad de los efectos incautados al recurrente (los 20 euros en efectivo) y al comprador (la papelina antes citada) como consecuencia de la transacción observada por ella y por un compañero. La pericial analítica confirmó, asimismo, que el objeto de la transacción era cocaína, en las cifras antes expuestas. Se deja constancia, por último, de la completa falta de elementos que tiñan de inverosimilitud y/o incredibilidad el testimonio ofrecido por la agente policial.

    Frente a ello, el recurrente se limitó a negar, simple y llanamente, estos hechos para pretender que se encontraba en el lugar "con un grupo de amigos músicos" y que fue detenido en el momento "en el que iba a comprar unas bebidas", débil coartada que no justifica la realidad de los efectos incautados, obrantes en las actuaciones.

    Hubo, pues, prueba de cargo bastante, racionalmente examinada por la Sala "a quo", por lo que procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo nuevamente del artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR