El interrogatorio de testigos

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en Derecho. Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultat de Derecho ESADE (URL)
Páginas573-649

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1. Introducción

Se inicia1785 el interrogatorio de los testigos con el análisis de su transformación de un decimonónico interrogatorio basado en un listado de preguntas y repreguntas, tal como se concebía en la LEC\1881 a un interrogatorio oral, más flexible, ágil y dinámico, tal como se prevé en la LEC. En su afán por revitalizar este medio de prueba el legislador de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha establecido una cláusula general de idoneidad para declarar como testigos de toda persona que tuviera conocimiento de los hechos relativos al objeto del juicio, salvo que estuviera privada permanentemente de la razón o del uso de los sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

Se sustituye, por tanto, un sistema de tachas e inhabilidades, procedente del Código Civil y de la LEC\1881 por una cláusula general de idoneidad para declarar como testigo y se recoge la figura, ya existente en otros ordenamientos, del testigo-perito, en cuanto sujeto que no solo ha presenciado unos hechos, sino que posee unos conocimientos técnicos, artísticos, científicos o prácticos sobre esos mismos hechos. No se prescinde del análisis de unas figuras

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que son características de este medio de prueba como pueden ser el testigo tachado o el testigo con deber de guardar secreto. Y se efectúa una mención al novedoso interrogatorio de las personas jurídicas, introducido por la Ley 1/2000, y más cercano a una prueba de informes singularizada por razón del sujeto informante, que a un interrogatorio oral.

Al igual que en el estudio del interrogatorio de las partes, analizamos el procedimiento probatorio, con sus fases de proposición, admisión y práctica del interrogatorio de testigos, prestando particular atención a los requisitos de las preguntas –oralidad, claridad, precisión, ausencia de valoraciones y calificaciones– y las respuestas –por la parte interrogada, de palabra, con expresión de la razón de ciencia–, destacando el impacto del factor de la oralidad y la inmediación en la práctica de este medio de prueba, así como la supresión de la exigencia del sentido afirmativo en las preguntas que, pese a incluirse en la redacción originaria de la LEC, fue suprimido por Ley 13/2009, de 13 de noviembre. También se efectúa una referencia al careo, como diligencia complementaria, excepcional y subsidiaria de prueba, en su doble modalidad de careo entre testigos y careo entre testigos y partes, y prestando particular atención al modo de practicarse esta diligencia, ante la ausencia de previsión legal específica.

El interrogatorio de testigos es una prueba sometida por excelencia a la libre valoración o sana crítica del juez. Sin embargo, y junto a la mención a la sana crítica, el legislador introduce unos factores, recogidos en el artículo 376 LEC, como son la razón de ciencia, las circunstancias concurrentes en el testigo y la tacha y su resultado que deben orientar la valoración judicial. Se ha referencia a las clasificaciones doctrinales más autorizadas sobre los criterios de valoración de la declaración del testigo, ofreciendo criterios técnicos que puedan servir de ayuda a todos los operadores jurídicos, pues no le faltaba razón a Gorphe cuando afirmaba que «si el testimonio es viejo como el mundo, la ciencia del testimonio es tan joven como nuestro siglo XX y no ha acabado de nacer todavía». Se analizan los supuestos de colisión del interrogatorio de testigos con otros medios de prueba, sentando los criterios de preferencia en cada caso concreto.

El capítulo concluye con una referencia a la impugnación de la declaración del testigo, tanto en lo que respecta al juicio de admisión de la prueba, como a las concretas preguntas, y la posibilidad de revisar la declaración del testigo en la instancia en instancias superiores, particularmente en la segunda instancia, dado que en el recurso de casación solo cabe revisar las valoraciones absurdas, irracionales o ilógicas. Y se cierra con una referencia al proceso penal por falso testimonio.

2. Del interrogatorio de preguntas y repreguntas al interrogatorio oral

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) ha sustituido la «prueba de testigos» (arts. 637 a 666 LEC\1881 y 1244 a 1248 CC) por el «inte-

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rrogatorio de testigos» (arts. 360 a 381 LEC) anticipándose en la Exposición de Motivos que «consideraciones semejantes a las reseñadas respecto a la declaración de las partes, han aconsejado que la Ley opte por el establecer que el interrogatorio sea libre desde el principio»1786.

2.1. La opción terminológica

La sustitución de la expresión «prueba de testigos» –o «prueba por testigos»1787–, por la de «interrogatorio de testigos» resulta acertada. Los términos «interrogatorio de testigos» aluden tanto a uno de los sujetos de la prueba (en este caso la fuente de prueba que representa la parte interrogada) cuanto al cauce de su declaración (esto es, el medio de prueba que constituye el interrogatorio), mientras que la expresión «prueba de testigos» aludía únicamente a la fuente de prueba.

La expresión «interrogatorio de testigos» resalta que la declaración del testigo accede al proceso a través de un cauce, cual es el interrogatorio, otorgando relevancia al medio de prueba o, cuando menos, equiparando el medio (interrogatorio) con la fuente (testigo)1788.

El legislador, tal como ya se preveía en el Proyecto de profesores de 1974, ha equiparado nominalmente la declaración del tercero con la declaración de las partes, pues en ambos casos («interrogatorio de testigos» e «interrogatorio de las partes») utiliza un término común («interrogatorio»)1789. Pero siguiendo los precedentes legislativos (arts. 578 LEC\1881 y 1215 CC), en la enumeración de los medios de prueba el interrogatorio de las partes aparece en primer lugar (art. 299.1.1º LEC), mientras que el interrogatorio de testigos ocupa el sexto y último lugar (art. 299.1.6º LEC), detrás de los documentos públicos (art. 299.1.2º LEC), de los documentos privados (art. 299.1.3º LEC), del dictamen de peritos (art. 299.1.4º LEC) y del reconocimiento judicial (art. 299.1.5º LEC)1790.

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Sistemáticamente la doble regulación de la prueba por testigos en el Código Civil (arts. 1244 a 1248 CC) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (arts. 637 a 666), objeto severas críticas1791y manifiestas contradicciones1792, ha sido sustituida por una regulación única, al derogarse las normas del Código Civil y LEC de 1881, y regularse el interrogatorio de testigos exclusivamente en la LEC (arts. 360 a 381 LEC).

2.2. El interrogatorio escrito de la LEC de 1881

Bajo la vigencia de la LEC de 1881, la declaración del testigo accedía al proceso mediante un interrogatorio escrito en el que un tercero respondía a las preguntas formuladas por una o ambas partes. Era un interrogatorio escrito, formal, recíproco y sucesivo, prestado bajo juramento o promesa de decir verdad1793.

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La proposición de los medios de prueba era escrita. Junto al escrito de proposición de las pruebas se adjuntaban las preguntas, a través de un interrogatorio –también llamado pliego de preguntas1794– y, una vez admitido, debía presentarse la lista de testigos, con el nombre y demás circunstancias identificativas de las personas que debían someterse al interrogatorio (art. 640 LEC\1881)1795, sin posibilidad de examinar a sujetos fuera de la lista.

La formulación escrita de las preguntas permitía su previo conocimiento por el testigo, y la instrucción de las respuestas por su abogado. Aun siendo infrecuente, resultaba

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admisible presentar más de un interrogatorio de preguntas, siempre dentro del período de proposición de prueba1796.

La formalidad del interrogatorio radicaba no solamente en que las preguntas se encabezaban bajo una fórmula rituaria («diga ser cierto que...»), sino que debían observar los requisitos de claridad y precisión, amén de estar numeradas y concretarse a los hechos debatidos (art. 638, II LEC\1881). A diferencia de la confesión en juicio (art. 581, I LEC\1881), no era necesario formular las preguntas en sentido afirmativo, de manera que se podían redactar bien en sentido afirmativo, como era lo más habitual, bien en sentido negativo o incluso interrogativo1797.

El interrogatorio era (eventualmente) recíproco, pues la partes distintas de la proponente podían...

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