SAP Guadalajara 62/2001, 5 de Marzo de 2001

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2001:106
Número de Recurso377/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2001
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 62

En GUADALAJARA a cinco de Marzo de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía n° 451/97 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo N° 377/2000, en los que aparece como parte apelante FERROVIAL INMOBILIARIA S.A. y CONSTRUCTORA FERROVIAL S.A., representadas por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y dirigidas por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez; D. Fermín , representado por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y dirigido por el Letrado Sr. Rodrigo Sánchez y D. Rafael , representado por la Procuradora D a Mercedes Roa Sánchez y dirigido por la Letrada Sra. Palacios Morales y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN PLAZA DE DIRECCION000 N° NUM000 DE GUADALAJARA, representada por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutiérrez y dirigida por la Letrada Sra. Lobarte, versando sobre vicios de construcción y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha veinte de noviembre de 2000 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la Plaza de DIRECCION000 n° NUM000 de Guadalajara, contra Ferrovíal Inmobiliaria S.A., Constructora Ferrovial S.A., D. Fermín y D. Rafael , debo declarar y declaro que existen los defectos constructivos relacionados en los puntos a), b), c),

d), e) y f) del hecho quinto de la demanda y que constituyen la ruina funcional de la edificación, condenando solidariamente a dichos demandados a que reparen, en adecuadas condiciones técnicas, a su costa y expensa los señalados vicios constructivos, así como a que abonen los perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia por el lucro cesante que sufran los locales comerciales si fuera necesario su cierre temporal durante el tiempo que duren las reparaciones, así como a indemnizar los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia en el caso que alguno de dichos defectos, por su naturaleza y por otras circunstancias, resultare de imposible reparación, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ferrovial Inmobiliaria S.A., Constructora Ferrovial S.A., D. Fermín y D. Rafael , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 27 de febrero con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la Plaza de DIRECCION000 n° NUM000 de esta ciudad, en la que se ejercitaba la acción decenal prevista en el articulo 1591 CC, se alzan los codemandados con diversos argumentos, alguno de ellos coincidente. Antes de entrar en el examen particularizado de cada una de las impugnaciones sostenidas por los recurrentes, resulta conveniente hacer referencia a la doctrina jurisprudencial emanada en torno a la interpretación del articulo 1591 CC, según la cual dicho precepto establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad (STS 29-5-1997); de modo que a la parte actora le basta con acreditar el hecho de la ruina y su producción dentro del periodo decenal de garantía, incumbiendo a los profesionales demandados demostrar que no les corresponde ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones y, por tanto, que los vicios constructivos resultan debidos a causas que no le son imputables (SSTS 25-6-1999, 12- 11-1992, entre otras). Por lo que al concepto de ruina se refiere, la doctrina jurisprudencial ha venido perfilándolo abundando en la idea de separarlo de una interpretación literal identificativa con el derrumbamiento de un edificio, siguiendo uno más amplio, el de ruina funcional, con inclusión de aquellos defectos constructivos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una auténtica violación del contrato de obra; incluyendo dentro de su órbita los incumplimientos contractuales de cierta envergadura (SSTS 10-7-2000, 7-3-2000, 27-3-1999, 2-6-1999, 29-5-1997, y otras muchas). En cuanto a la responsabilidad que incumbe a cada partícipe en el proceso constructivo, tambiénes constante la jurisprudencia que la declara con carácter solidario en aquellos supuestos en los que no sea factible individualizar la correspondiente a cada profesional interviniente en la obra; solidaridad ésta establecida en beneficio de los perjudicados actuando como medio apto para que los responsables del deficiente hacer edificativo no puedan eludir sus obligaciones reparadoras (SSTS 23-12-1999, 13-10-1999, 26-6-1999) y que excluiría la posibilidad de apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación al total de personas que intervienen en la construcción (SSTS 3-4-2000, 8-6-1998, 29-5-1997, 5-7-1997, 15-10-1996, 21- 3-1996, entre otras muchas). A tales efectos el artículo 1591 CC distingue la ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección; atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad al constructor, y en el segundo al arquitecto. Por lo que respecta al aparejador a éste le incumbe, conforme a las obligaciones que legalmente le vienen impuestas, la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define, así como la inspección de los materiales tanto en su dosificación y mezclas como en su instalación; resultándole, por tanto, imputables las deficiencias que afecten a la estricta fase de ejecución (STS 1-12-1995); correspondiéndole la vigilancia inmediata de la obra, siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con absoluta observancia de las órdenes e instrucciones del arquitecto director (STS 3-10-1996). En la misma línea se pronuncia la STS 18-12-1999 al señalar que el Arquitecto Técnico asume función de colaborador especializado de la construcción y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por la Ley, siendo el profesional que debe mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que sí se establece como hecho probado la defectuosa vigilancia, control y empleo de los materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone (SSTS 15-10-1991, 11-7-1992, 12-11-1992, 5-2-1993 y 2-12-1994), alcanzándole la misma cuando se produce no solo mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma; extendiéndosele la responsabilidad del artículo 1591 por razón de obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada (SSTS 29-11-1993 y 2-2- 1996). En términos semejantes, incidiendo en la obligación que incumbe al aparejador en cuanto a la adecuada dosificación de los materiales y su correcta colocación, se pronuncian las SSTS 3-7-2000 y 19-10- 1998. Por otra parte, la legitimación pasiva derivada de la expresada responsabilidad ha ido ensanchándose equiparando la figura del promotor con la del contratista, señalándose por la doctrina jurisprudencial el papel relevante que aquél tiene en el proceso constructivo y la obligación que asume de realizar la obra sin deficiencias; y en los supuestos en los que también es vendedor, como tal estará además obligado en virtud del contrato de compraventa, debiendo entregar la cosa en condiciones de servir para el uso a que se la destina. La STS 28-1-1994, sintetizando doctrina jurisprudencial anterior, pone de relieve cómo la obra se realiza en beneficio de la promotora, siendo precisamente quien elige y contrata a los técnicos; pronunciándose en términos idénticos las SSTS 31-3-2000 y 23-...

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