STS 731/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:5663
Número de Recurso1708/1997
Procedimiento01
Número de Resolución731/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Tarragona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Tarraco Empresa Constructora S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Tomás A.B. y asistida del Letrado Don Francisco D.L., en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios del edificio Amatista representada por el procurador de los tribunales Don Isidro O.C. y asistida del Letrado Don Juan E.R., siendo también parte Don Agustín D.S., Don Jose O,. M.S., Don Jaime R.V. y la entidad B.S. S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Tarragona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del edificio Amatista contra la entidad Tarraco Empresa Constructora S.A., Don Agustín D.S., Don José O. M.S., Don Jaime R.V. y contra la entidad B.S. S.A. que fue declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º) se condenara a los demandados a ejecutar a su costa solidariamente, en el edificio Amatista de Salou, las obras necesarias para dejar las mismas en tenor de lo dispuesto en el informe-dictamen del arquitecto interviniente (cumplimiento en forma específica), o, 2º) se condenara a los demandados a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios sufridos (cumplimiento por equivalencia) por las numerosas defectos constructivos ya enumerados y concretados y que se cifran en la suma de seis millones veinticinco mil pesetas (6.025.000) según el informe-dictamen del arquitecto, más los correspondientes intereses, y 3º) se condenara a los demandados al pago de todas las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron: Don Agustín D.S. alegó la excepción de falta de legitimación activa, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora; la entidad Tarraco empresa constructora S.A. alegó como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la demandante; Don Jaime R.V., alegó como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda por infundada, y absolv iendo al demandado, y se declarase que los efectos que menciona la actora no son debidos a la actuación profesional del aparejador del inmueble de referencia, con expresa imposición de costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Doña Concepción de C.F. en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio Amatista contra Jaume R.V. y contra B.S. S.A., debo condenar y condeno a todos ellos a que conjunta y solidariamente realicen todas las obras tendentes a dejar el edifico tal como debe ser según lo dispuesto en el informe-dictamen de los arquitectos intervinientes así como al pago de las costas de este juicio y que desestimando la demanda interpuesta contra Don Agustín D. y D. J.O. M.S. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la actora imponiendo a esta las costas causadas a ellos".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el aparejador Don Jaume R.V. (y la empresa constructora Tarraco, S.A. en el sentido de especificar e individualizar responsabilidades) revocando parcialmente la sentencia de 8 de marzo de 1995 dictada en Primera Instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº seis de Tarragona en autos de juicio de menor cuantía n1 249/93 de la que dimana el presente rollo, y al respecto declarando la responsabilidad conjunta y solidaria de los demandados B.S. S.A. (empresa promotora d el edificio Amatista de Salou), Tarraco, Empresa Constructora, S.A. y Don Jaume R.V. (Aparejador del indicado edificio) a que realicen las reparaciones necesarias de los deterioros provocados por la mala calidad de la piedra artificial colocada en el edificio, o bien se ejecute a su costa según lo expuesto y presupuestado en los puntos 4 y 5 del informe pericial el arquitecto Sr. O.O. al que se remite el suplico de la demanda de la comunidad actora. Asimismo se declara la responsabilidad conjunta y solidaria de la adecuada fijación de la barandilla a la empresa constructora Tarraco, S.A. y al aparejador Don Jaume R.V., condenándoles a su reparación o bien a la realización a su costa, absolviendo de este pedimento a la empresa promotora B.S., S.A. y, finalmente se declara la responsabilidad y se condena a su reparación única y exclusiva a la empresa constructora Tarraco S.A. o ejecución a su costa, respecto de las otras dos imp erfecciones constructivas consistentes en retocar y pintar las aristas de la fachada y fijar la silicona de la junta de dilatación, así como sustituir por otros iguales o similares las losetas de la terraza agrietadas por no absorber debidamente el efecto de dilatación. Respecto a todos los defectos constructivos denunciados quedan absueltos y liberados de toda responsabilidad los arquitectos superiores demandados Don Agustín D. y Don J.O. M.S., tal y como se declaró en el pronunciamiento que respecto a estos profesionales se efectuó en la sentencia de instancia, pronunciamientos que ahora se confirma íntegramente. Se imponen tanto las costas de primera instancia como las de esta alzada a aquellas partes cuyas pretensiones hubiesen resultado de sestimadas, no entendiéndose relevante a efectos de costas la liberación parcial de responsabilidad que se produce en alzada respecto al aparejador Sr. R. respecto a las imperfecciones constructivas por que se condene únicamente a la entidad Tarraco, S.A. ya que se sigue manteniendo su condena por los defectos denunciados de mayor entidad".

TERCERO.- El procurador Don Tomás A.B., en representación de la entidad Tarraco empresa constructora S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.591 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.101, 1.104 y 1.107 del Código civil.

Tercero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 612, 614, 617, 619, 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por incongruencia, del artículo 359 del mismo texto legal.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día tres de julio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Debe desestimarse el primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que denuncia la aplicación indebida del artículo 1.591 del Código civil, pues, como entiende y explica el propio recurrente los defectos de "mayor relevancia", referentes a la "piedra artificial" y al "cimbreo de las barandillas", encajan dentro del artículo 1.591 y de la jurisprudencia que amplia el concepto de ruina a los incumplimientos contractuales "de cierta envergadura", cuestión absolutamente compatible con la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia, especificando que dicha revocación únicamente afecta a la individualización de responsabilidades, todo ello al margen de las consideraciones mas o menos afortunadas que "obiter dicta" realiza la sentencia recurrida, que no afectan a la "ratio decidendi".

SEGUNDO.- También debe rechazarse el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que tiene carácter subsidiario respecto del anterior y que reclama la infracción de los artículos 1.101, 1.104 y 1.107 del Código civil y que insiste, desde otra perspectiva, en los mismos argumentos que el motivo precedente, sin tomar en cuenta que, como ya se ha dicho al respecto se actúa dentro del marco del artículo 1.591.

TERCERO.- Las infracciones procesales que acusa el motivo tercero (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) tampoco pueden ser atendidas pues, dentro de la amplia prueba practicada cuyo conjunto es examinado con toda rigurosidad por ambas sentencias, especialmente por la primera, que es aceptada en lo fáctico por la segunda, objeto del recurso, la referencia al informe pericial del arquitecto Sr. O.O., como enumeración de los defectos existentes, no puede ser excusada, so pretexto de que se eludiera, al ser un dictamen de parte (que, desde luego, no limitó la práctica de pruebas periciales judiciales) las garantías de los artículos 612, 614, 617, 619, 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, como establece la jurisprudencia, la prueba pericial preconstituida, sin observancia de las formalidades rituarias a que ha de ajustarse su práctica, no constituye prueba pericial, no obstante, lo cual sería absurdo desconocer la libertad del juzgador para apreciar los hechos que en los documentos que recogen la pericia extrajudicial se consignen (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988).

CUARTO.- Mal puede invocarse (motivo cuarto, artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la incongruencia de la sentencia y, por tanto, la vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que las imperfecciones constructivas consistentes en retocar y pintar las aristas de la fachada y fijar la silicona de la junta de dilatación, así como sustituir por otras iguales o similares las losetas de las terrazas, agrietadas por no absorber debidamente el efecto de dilatación, se tienen por probados por la sentencia recurrida y, aunque no encajen en la cobertura del artículo 1.591, si se justifican por concurrencia de la acumulada acción, por incumplimiento contractual, pues como establece la sentencia recurrida, son susceptibles de reparación e indemnización del costo de la misma ex.arts. 1.091, 1.098 y 1.101 y siguientes del Código civil también invocados en el escrito de demanda, al estar reconocidos y constatados en autos los defectos o imperfecciones consistentes el primero, en el repaso de pintura de los cristales de la fachada y fijación de parte del cordón de silicona que sella la junta de dilatación, y el segundo en la instalación de algunas piezas del pavimento de la terraza agrietadas por haberse colocado demasiado juntas las losetas o unidas por un material excesivamente duro que no ha permitido absorber la dilatación.

QUINTO.- Finalmente, no hay infracción del artículo 523 sobre costas (motivo quinto, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) puesto que la condena se ajusta a los patrones del vencimiento objetivo establecido por referido artículo, tomando, además, en cuenta la matizada explicación y justificación que aparece, de conformidad, asimismo, con referido precepto, puesto que "entiende no relevante a efectos de costas la liberación parcial de responsabilidad que se produce en la alzada al aparejador Sr. R. respecto a las imperfecciones constructivas por que se condene únicamente a la entidad Tarraco, S.A. ya que se sigue manteniendo su condena por los defectos denunciados de mayor entidad.

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Tarraco Empresa Constructora S.A. contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 249/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Tarragona por la Comunidad de Propietarios del edificio Amatista contra la entidad Tarraco Empresa Constructora S.A., Don Agustín D.S., Don José O. M.S., Don Jaime R.V. y la entidad B.S. S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.

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