STS 750/1999, 23 de Septiembre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso367/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución750/1999
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía núm. 34/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat, sobre reclamación cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por PRAGILFER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana Zulueta Luchsinger; siendo parte recurrida DON Casimiro, DOÑA María Inmaculada, DON Jose Augusto, DOÑA María Esther, DON Fidely DOÑA María Virtudes, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin; y TAMPO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sant Feliu de Llbregat, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de DON Casimiro, DOÑA María Inmaculada, DON Jose Augusto, DOÑA María Esther, DON Fidely DOÑA María Virtudes, contra la entidad PRAGILFER, S.A., TAMPO, S.A., DON Alfredo, DON Salvador, DON EduardoY DON Luis Francisco, sobre reclamación cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, condene a los demandados al cumplimiento de los contratos obrantes en autos y con ello a la terminación de las viviendas con las condiciones y calidades pactadas, haciéndole entrega además a mis principales de todos los documentos necesarios, incluida la cédula de habitabilidad; condenando asimismo a los demandados a las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados señalados en el hecho decimosexto de este escrito de demanda, tanto en relación con las amortizaciones de capital e intereses de las hipotecas que soportan mis principales Sres. Jose AugustoMaría Esthery FidelMaría Virtudes, como en el interés aplicable del 18,58% en relación a mis otros mandantes, reservando su fijación, en tanto que se suplican también daños morales, para su fase de ejecución, así como a todas las costas del pleito.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Eduardoy don Luis Francisco, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente de ella a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora.

Asimismo, la representación procesal de la Cía, Tampo, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando que dando lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva en la demandada Tampo, S.A., por no ser parte en los contratos celebrados entre los demandantes y Pragilfer, S.A. y, por otra parte, como se ha señalado en los hechos, haber cumplido mi representada con su parte en el contrato celebrado con la Inmobiliaria Pragilfer, S.A., ...dictar en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

La representación procesal de Pragilfer, S.A., asimismo contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia, en virtud de la cual por los motivos argumentados en el cuerpo de este escrito, o por cualquier otro que estime de aplicación, se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi representada, con expresa condena en costas a los demandantes.

La representación procesal de don Salvadory don Alfredo, asimismo contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su Derecho convino, para terminar suplicando sentencia absolviendo de los pedimentos de la demanda a mis representados, haciendo expresa imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Casimiro, DOÑA María Inmaculada, DON Jose Augusto, DOÑA María Esther, DON Fidely DOÑA María Virtudes; legalmente representados por la Procuradora doña Teresa Marti Amigo, contra la entidad mercantil PRAGILFER S.A., TAMPO S.A., DON Alfredo, DON Salvador, DON EduardoY DON Luis Francisco, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a dichos demandados a que conjunta y solidariamente procedan a la realización de las obras precisas y necesarias para la desaparición de los defectos y desperfectos de la viviendas núm. NUM000, NUM001y NUM002sitas en DIRECCION000y DIRECCION001, Urbanización Font dels Casats.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Promotora PRAGILFER a que realice y ejecute a sus costas todas las obras e instalaciones para la correcta terminación y exacto acabado de las viviendas de los actores según lo pactado o en su caso al abono del importe de aquéllas inaplazables llevadas a cabo por los actores.

Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a la promotora PRAGILFER al abono de las cantidades siguientes:

  1. ) A CasimiroY A DOÑA María Inmaculada:

    1. Los intereses dejados de percibir sobre la cantidad de 14.000.000 pesetas desde 27 de noviembre de 1990 hasta 1 de julio de 1992, según Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) fijada por el Banco de España correspondientes a los depósitos bancarios activos en las fechas mencionadas, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.

    2. 47.381 pesetas en concepto de honorarios de Notarios.

    3. 612.940 pesetas correspondientes al importe presupuesto para la instalación de la calefacción.

  2. ) A los consortes DON Jose AugustoY DOÑA María Esther, los intereses dejados de percibir sobre la cantidad de 14.000.000 pesetas anticipadas a PRAGILFER durante los meses desde enero de 1991 hasta julio de 1991 al tipo (T.A.E.) antes expresado, lo que se determinará en ejecución de sentencia. A dicha cantidad se deducirán 48.000 pesetas mensuales.

  3. ) A los consortes DON Fidely DOÑA María Virtudeslos intereses dejados de percibir durante el periodo enero de 1991 a enero de 1992, de la cantidad de 14.000.000 pesetas al tipo (T.A.E.) antes expresado; cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia.

    No ha lugar al resto de los pronunciamientos solicitados. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Pragilfer, S.A., don Salvador, y don Eduardo, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación presentado por las representaciones de PRAGILFER, S.A. , DON Salvadory DON Eduardo, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat, en fecha 12 de julio de 1993, y con revocación parcial de la misma, debemos, acogiendo en parte la demanda presentada por DON Casimiro, DOÑA María Inmaculada, DON Jose Augusto, DOÑA María Esther, DON Fidely DOÑA María Virtudescontra la entidad mercantil PRAGILFER S.A., TAMPO S.A., DON Alfredo, DON Salvador, DON EduardoY DON Luis Francisco; CONDENAR Y CONDENAMOS 1º) a los demandados PRAGILFER S.A. y TAMPO, S.A. a reparar las deficiencias o partidas señaladas con los núms. 4, 7, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y 20 del dictamen pericial obrante al folio 702 a 705 de los autos, respondiendo solidariamente también los demandados Sres. Eduardoy Luis Franciscode las reparaciones señaladas con los números 12 y 19 del mismo informe. 2º) A la demandada Pragilfer S.A. a que proceda a la instalación de la antena de T.V. a la que se refiere la partida núm. 3, así como a la sustitución de la carpintería interior (partida 18), cerámica, (partida 21), grifería (partida 22) y sanitarios (partida 15) adecuando dichos materiales a las calidades a las que se refiere el fundamento jurídico 2º de esta resolución, así como al abono de los interfonos, extractores, hornos y acumuladores (excepto a los Sres. Jose AugustoMaría Esther) previa presentación por los actores de las correspondientes facturas y por su importe; también abonará a los Sres. CasimiroMaría Inmaculadala cantidad en que se periten en ejecución de sentencia los gastos de pintura para la subsanación de los defectos observados en el acta de 16-12-1991, obrante al folio 130 y ss. de los autos; en concepto de daños y perjuicios se hará cargo Pragilfer S.A. de las distintas cantidades que se relacionan en tercer pronunciamiento del fallo de la Sentencia recurrida que se mantiene, excepto la partida de 612.940 pesetas, en la indemnización concedida a los Sres. CasimiroMaría Inmaculada.

Se absuelve de la demanda presentada a los demandados Don. Alfredoy Salvador, imponiendo las costas devengadas por su personación a la parte actora. No se verifica especial pronunciamiento respecto de las restantes costas de la primera instancia; No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de PRAGILFER, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción del art. 1098 del C.c. "Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará, si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho".- SEGUNDO: "Por infracción del art. 1909 del C.c.: "Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufre sólo podrá repetir contra el arquitecto o, en su caso contra el constructor".- TERCERO: "Por infracción del art. 1592 del C.c. "El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que las reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha".- CUARTO: "En cuanto a las indemnizaciones y reparaciones que se fijan a favor de los Sres. CasimiroMaría Inmaculada, estas no proceden, como consecuencia de la reiterada negación por estos a que los operarios de la promotora entraran en su vivienda para efectuar aquellas reparaciones que fueran necesarias para subsanar los vicios o defectos ocultos que aparecieron consecuencia de la mala ejecución de las obras realizadas por la constructora "TAMPO, S.A.", procediéndose sólo a reparar las deficiencias exteriores del inmueble".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de DON Casimiro, DOÑA María Inmaculada, DON Jose Augusto, DOÑA María Esther, DON Fidely DOÑA María Virtudes, impugnó el mismo.

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de TAMPO, S.A., impugnó el recurso formulado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE SEPTIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat, en Sentencia de 12 de julio de 1993, estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores que constan, que ejercitan su pretensión en base a la responsabilidad decenal del art. 1591 C.c., con la parte dispositiva que queda transcrita, cuya sentencia fue en parte revocada por la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, de 24 de noviembre de 1994, básicamente absolviendo de responsabilidad a los arquitectos/codemandados, así como reduciendo la cantidad que se ha de satisfacer por el concepto de calefacción a que se contrae en su F.J. 8º, decisión que hoy es objeto de recurso de Casación, planteado, exclusivamente, por la Promotora condenada Pragilfer, S.A., con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia -sin la previa cita procesal- la infracción del art. 1098 C.c., pues, los demandantes en su día suscribieron un contrato de compraventa con la entidad mercantil recurrente, esto es, la Promotora, que sabían y conocían, aceptando por tanto, que esta entidad como promotora había llegado a un acuerdo con la sociedad "Tampo, S.A.", para que ésta ejecutara la obra según proyecto firmado por los arquitectos codemandados; por esta razón, a tenor de lo dispuesto en el art. 1098 C.c., a la recurrente no se le puede reclamar de una manera directa ni exigir la subsanación y posterior indemnización por los defectos aparecidos en los inmuebles, pues, no intervino para nada en la construcción de los mismos, sino que correspondía a la entidad mercantil "Tampo, S.A.", por lo tanto, "habrá que ir a lo estipulado en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902, en donde se establece la responsabilidad contractual y extracontractual, en los términos que ha interpretado el Tribunal Supremo"; el Motivo fracasa, ya que, efectivamente, según la Sentencia recurrida, hay que partir de los "facta" que se hacen constar en el F.J. 2º, en los que se acredita cómo los actores compraron sus respectivas viviendas -según los apartados 5º, 6º, 7º y 8º-, directamente de la Promotora interviniente en esta operación, y de ello se deriva la responsabilidad declarada ya que siendo irrefutables los vicios y defectos ruinógenos que se especifican, asimismo, en dicho F.J. 2º, según lo derivado de la prueba pericial, la responsabilidad decenal del art. 1591 C.c., habrá que abarcar a la figura del promotor en los términos determinados, entre otros, en la Sentencia de 8 de junio de 1992: "...En Sentencia de 1-10-1991, se decía: 'Definida la figura del promotor, y su intervención en el proceso constructivo, la realidad fáctica hizo necesario concretar su responsabilidad, frente a supuestos de insolvencia o desaparición de las entidades contratadas por él para la realización y ejecución material del proyecto; supuestos que colocaban a los compradores de pisos en difíciles situaciones, cuando los defectos ruinógenos se manifestaban transcurrido buena parte del plazo de garantía. La doctrina de esta Sala fué desde un principio unánime y pacífica, equiparando la figura del promotor con la del contratista, a efectos de incluirlo en la responsabilidad decenal establecida en el art. 1591 C.c.; y las razones que motivaron este criterio fueron las siguientes: a) que la obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a terceros, c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fué el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos y e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción. Ese criterio equitativo aparece reflejado en numerosas sentencias, cual las de 9-3-88, 19-12-89 y 8-10-90, sentencias que han creado un cuerpo de doctrina uniforme y constante, perfectamente incardinable en los arts. 1-6 C.c. y 1692-5 L.E.C.. Incluso en algún supuesto (S. 13-7-87) esta Sala ha dicho que la responsabilidad de la entidad promotora "viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicados en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el art. 1591 C.c sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponden'. Esta absoluta equiparación sólo quiebra en aquéllos supuestos de la existencia de la figura que hemos llamado promotor-mediador, en la que la ausencia de intención lucrativa en su mediación, lo aparta del concepto general de la figura que estudiamos del promotor-constructor, sustrayéndolo del ámbito de aplicación del art. 1591 C.c....", por lo cual, el Motivo debe rechazarse.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción del art. 1909 C.c., aduciéndose que "si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufre sólo podrá repetir contra el arquitecto o, en su caso contra el constructor", es decir, a personas distintas a la cualidad de la Promotora; tampoco el Motivo se acepta, ya que, -además de que en esa Norma no se halla el efecto aplicatorio de la Sentencia- según el F.J. 2º, aP.11, los vicios son de tal índole, que deben abarcar a todos los intervinientes, excepto a los arquitectos, precisamente, que se les absuelve según el F.J. 5º, puesto que "las deficiencias que se aprecian son en su mayoría imperfecciones de menor o mayor entidad que en modo alguno puede ser atribuidas a la superior dirección de las obras, esto es, los arquitectos y, corresponde la reparación de los restantes defectos de ejecución a la constructora Tampo S.A." y a la Promotora de conformidad con lo dispuesto en el art. 1591 C.c en forma solidaria.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción del art. 1592 C.c., todo ello en cuanto a la indemnización que se fija para los Sres. Jose Augustoy su esposa doña María Esther, "puesto que se ha obviado el presente artículo, pues ellos en el documento que se acompaña con el escrito de demanda, reconocen recibir su vivienda en perfectas condiciones, quedando pendientes pequeños detalles, por lo que en ningún momento tienen derecho a ningún tipo de resarcimiento económico, y así lo expresa el T.S." en Sentencia que cita; es claro, que estos son juicios parciales que no deben prevalecer, ya que los defectos aparecen después de la contratación y recepción de su vivienda y que, sobre todo, según lo especificado en el F.J. 6º de la primera Sentencia, la indemnización que se fija a favor de dichas personas, lo es justamente por haberse subrogado en el préstamo hipotecario que se tuvo que concertar a consecuencia de la demora en la ocupación de la vivienda por los defectos padecidos en las mismas.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la improcedencia de las indemnizaciones y reparaciones que se fijan a favor de los Sres. CasimiroMaría Inmaculada, puesto que se dice que éstos se negaron a que los operarios de la promotora entraran en su vivienda para efectuar aquellas repaciones que fueran necesarias; tampoco el Motivo prevalece, ya que, aparte de no existir constancia de esa incidencia en la hipótesis de que fuera relevante la misma, ha de mantenerse cuanto se hace constar en el F.J. 8º de la recurrida, con respecto a la decisión adoptada por la primera Sentencia, en cuanto el criterio indemnizatorio salvo "la partida de 612.940 pesetas, por presupuesto de calefacción por hallarse dicho concepto ya incluido en los anteriores apartados"; por todo ello procede el rechazo del Motivo, y con lo cual, la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PRAGILFER, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona en 24 de noviembre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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