STS 456/1997, 29 de Mayo de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2101/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución456/1997
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sevilla; cuyos recursos fueron interpuestos por la COMISIÓN DE PROPIETARIOS DE LA PRIMERA Y SEGUNDA FASE DE LA DIRECCION000), representada por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina y asistida por el Letrado D. Francisco Barroso Paz, que compareció el día de la vista; por D. Matías, D. Gabriely D. Braulio, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistidos por el Letrado D. Jesús Martín-Dávila de Burgos, que compareció el día de la vista, así como por LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS , representadas por el Procurador D. José Tejedor Moyano y asistidas por el Letrado D. Juan Antonio García Pérez, que asistió el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Pérez Abascal, en nombre y representación de la "COMISIÓN DE VECINOS DE LA PRIMERA Y SEGUNDA FASE DE LA DIRECCION000y otros socios de la referida DIRECCION000y propietarios de las viviendas, interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, contra: D. Juan Ramón; contra los legítimos herederos de D. Luis; contra OFICINAS TECNICAS DE ARQUITECTURA E INGENIERIA, S.A. (OTAISA), contra ARQUITECTOS Y TECNICOS DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (ARTECONSA) y contra ANTONIO GONZALEZ SANTIAGO, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene, solidariamente a los demandados a: A) - Realizar las obras necesarias de rectificación de la red horizontal de saneamiento y alcantarillado, de acuerdo con las normas oficiales de garantía, seguridad y buena dirección vigentes al respecto. - realizar las obras de reparación de llagueados y reparación de juntas de unión de aislamiento entre edificaciones. - realizar las obras de cimentación y las necesarias para evitar los problemas derivados de haberse construido los terrenos sobre arcillas expansivas. B) Subsidiariamente, y para el supuesto de que los demandados no realicen a su cargo dichas obras, a abonar a los demandantes la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS importe de las obras necesarias de rectificación de la red horizontal de saneamiento y alcantarillado. - Abonar a los demandantes la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS importe de las obras necesarias de terminación de llagueado y reparación de juntas. - Abonar a los demandantes la suma de VEINTE MILLONES DE PESETAS importe de las obras necesarias de cimentación y las que se precisen a fin de evitar los problemas derivados de hacerse construido sobre terreno de arcilla expansiva. - A pagar a los demandantes la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización por los restantes daños y perjuicios derivados de la situación que motiva el litigio.

  1. - El Procurador D. Juán López de Lemus, en nombre y representación de la entidad mercantil ARQUITECTOS Y TECNICOS CONSTRUCTORES, S.A. (ARTECONSA), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando las excepciones propuestas de "defecto en el modo de proponer la demanda y litis consorcio pasivo necesario (o una de ellas), invocadas por ésta parte, o en su defecto de ser desestimadas, entrando en el fondo del asunto, absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por los actores en la súplica de su escrito de demanda, desestimando ésta en uno y otro caso e imponiéndole la condena en las costas causadas.

  2. - El Procurador D. Antonio Candil Jiménez, en nombre y representación de D. Antonio González Santiago, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con acogimiento de todas o cualquiera de las excepciones deducidas, se desestime la demanda o, en otro caso, se absuelva de ella a la sociedad demandada y, en ambos supuestos, se impongan las costas a los demandantes.

  3. - El Procurador D. Jacinto García Sainz, en nombre y representación de D. Juan Ramóny otros contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, con estimación de las excepciones opuestas, o entrando a conocer del fondo del asunto, desestime totalmente la demanda, absolviendo a mis representados de la misma e imponiendo a la parte actora la totalidad de las costas causadas.

  4. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Sevilla, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1.986, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Previa desestimación de las excepciones dilatorias y perentorias deducidas por la parte demandada, estimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Francisco Pérez Abascal, en nombre y representación de la Comisión de Vecinos de la Primera y Segunda Fase de la DIRECCION000, y además de los siguientes socios de la referida DIRECCION000y propietarios de viviendas: D. Sergio, D. Jose María, D. Rogelio, D. Narciso, D. y otros 105 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y por su fallecimiento su viuda Dª Teresay sus hijos Dª Ariadnay D. David, D. Enrique, D. Domingo, D. y otros 42 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), hoy por su fallecimiento, su viuda Dª Concepcióny su hija Dª Ana, D. Marcelino, D. Manuel, D. Mauricio, D. y otros 18 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión); contra D. Juan Ramón, los legítimos herederos del arquitecto D. Luis, -constituidos por Dª Verónica, D. Miguel Ángel, D. Victor Manuely D. Casimiro,-; contra la entidad Oficinas Técnicas de Arquitectura e Ingenieria, S.A. -OTAISA;-; contra la Entidad Arquitectos y Técnicos de la Construcción, S.A. -ARTECONSA-; y contra la entidad Antonio González Santiago, S.A., condenando solidariamente a los demandados conforme a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- A realizar las obras necesarias de rectificación de la red horizontal de saneamiento y alcantarillado, de acuerdo con las normas oficiales de garantía, seguridad y buena dirección vigentes al respecto. SEGUNDO.- Realizar las obras de reparación de llageados y reparacion de juntas de unión de aislamiento entre edificaciones. TERCERO.- Realizar las obras de cimentación y las necesarias para la perfecta estabilidad de los inmuebles. Con apercibimiento de que, de no efectuar las obras de reparación en el plazo que pericialmente se fije en ejecución de esta Sentencia, se realizarán a su costa. Se imponen a los demandados la totalidad de las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de ARQUITECTOS Y TECNICOS CONSTRUCTORES, S.A. (ARTECONSA); por el Procurador D. Antonio Candil Jiménez, en nombre y representación de Antonio González Santiago, S.A. al que por Auto de 15 de noviembre de 1990 se dió por apartado y desistido de este recurso de apelación; por el Procurador D. Jacinto García Sáinz, en nombre y representación de D. Juan Ramóny de D. Miguel Ángel, D. Matíasy D. Casimiro, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS : Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jacinto García Sáinz, en nombre y representación del demandado D. Juan Ramón, y con desestimación de los formulados por los Procuradores, D. Jacinto García Sáinz y D. Juan Lopez de Lemus, en nombre y representación , respectivamente de los demandados, D. Braulio, D. Matíasy D. Casimiro, y la entidad mercantil "Arquitectos y Técnicos Constructoras S.A." (Arteconsa) hoy "Confederación Española de Cajas de Ahorros y Caja de Ahorros de Madrid, esta última, representada por el Procurador Dª Pilar Penella Rivas, contra la sentencia , de fecha 23 de julio de 1.986, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de los de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía nº 488 de 1980, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el sentido de absolver como absolvemos al demandado D. Juan Ramónde cuantas pretensiones se formulan contra él en el escrito de demanda y debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo impugnado contra los demás demandados, imponiéndoles a estos el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, con excepción de las originadas por la defensa del demandado absuelto, de las que habrá de responder la parte actora a la que expresamente se condena a satisfacerlas, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales correspondientes a sus respectivas alzadas y sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio en relación con las originadas en el recurso que se estima.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la COMISION DE PROPIETARIOS DE LA PRIMERA Y SEGUNDA FASE DE LA DIRECCION000), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: I.- Al amparo del artículo 1692 número 4 de la L.E.C. según nueva redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate: se considera infringido el artículo 1.591 del Código civil, violada por inaplicación. II.- El error de derecho antes integrado en el número 7 del artículo 1692 de la L.E.C. y hoy desaparecido en la normativa actual con esta denominación, puede ser llevado a la casación por vía del ordinal número cuatro del artículo 1692 de la L.E.C. III.- Se considera infringido el artículo 1232 Párrafo 1º del Código Civil.

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Matías, D. GabrielY D. Miguel Ángel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: I.- Desestimación de la excepción perentoria de "litis consorcio pasivo necesario". II.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte. III.- Incongruencia de la Sentencia. IV.- Infracción del artículo 1144 del Código civil por indebida aplicación.

  2. - El Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: I.- Al amparo del artículo 1692 número 4 de la L.E.C. según nueva redacción dada por la de 10/1992 de 30 de abril de medidas urgentes de reforma procesal: II.- Al amparo del artículo 1692 número 4 de la L.E.C. El fallo infringe el artículo 153 de la L.E.C. así como el 1.591, 1.101 y 1.902 del Código civil. III.- Al amparo del artículo 1692 número 4 de la L.E.C. por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con infracción del artículo 359 de la L.E.C. por interpretación errónea e incongruente.

  3. - El Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CAJA DE AHORROS, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 1.992, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: I.- Al amparo del artículo 1692 número 4 de la L.E.C. según nueva redacción dada por la de 10/1992 de 30 de abril de medidas urgentes de reforma procesal: II.- Al amparo del artículo 1692 número 4 de la L.E.C. El fallo infringe el artículo 153 de la L.E.C. así como el 1.591, 1.101 y 1.902 del Código civil. III.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con infracción del artículo 359 de la L.E.C. por interpretación errónea.

  4. - Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Victor Manuely otros, presentó escrito de impugnación respecto de los recursos de casación de la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina y del Procurador D. José Tejedor Moyano. Asimismo, la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la COMISION DE PROPIETARIOS DE LA PRIMERA Y SEGUNDA FASE DE LA DIRECCION000), presentó escrito de impugnación respecto los recursos formulados por las representaciones de D. Braulio, D. Victor Manuely D. Casimiroy de la Confederación Española de Cajas de Ahorro y Caja de Ahorro y Monte de Piedad de Madrid.

  5. - Habiéndose acordado por la Sala la celebración de vista pública, se señaló el día 12 de mayo de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 1591 del Código civil establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad; responsabilidad que se produce en caso de ruina, en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente y respecto a la construcción de edificios, en relación con las distintas personas que intervienen en la misma. Tal como ha dicho la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1997, el artículo 1591 del Código civil impone un plazo de garantía de la corrección de la obra, en el cual se prevé una responsabilidad de naturaleza contractual, en caso de ruina del edificio. Conviene destacar la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de ruina y sobre la cuestión de la solidaridad de los responsables.

Tal como expresa la citada sentencia de 30 de enero de 1997, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.

En cuanto a la solidaridad, el principio que sigue invariablemente la jurisprudencia es que si hay varias personas responsables, en esta responsabilidad decenal, lo son solidariamente siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de aquéllas ha participado en la causación del mismo. Es decir, que no puede cargarse a la víctima de la ruina, en el sentido expuesto, la prueba de cual ha sido la intervención y la participación de los distintos agentes de la construcción ruinosa. A no ser que sea posible la responsabilidad individual de cada uno, todo ellos responden solidariamente. Lo cual lleva como consecuencia procesal que no sea admisible la excepción de litis consorcio pasivo necesario en relación al total de personas que intervienen en una construcción. Así, sentencias de 4 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 30 de septiembre de 1991, 4 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1993, 13 de mayo de 1994, 20 de junio de 1995, 27 de septiembre de 1995, 17 de octubre de 1995, 26 de febrero de 1996, 21 de marzo de 1996, 15 de octubre de 1996, entre otras muchas. La citada de 30 de septiembre de 1991 destaca que esta solidaridad no tiene origen convencional sino que es creación jurisprudencial para hacer posible la tutela efectiva de los derechos conculcados; y no impide que los condenados resuelvan en otro litigio la responsabilidad de cada uno.

SEGUNDO

Habiendo contratado años la DIRECCION000de Sevilla años ha lla construcción de una serie de edificios, una vez edificados aparecieron una larga serie de vicios ruinógenos que motivaron que la comisión de propietarios de la primera y segunda fase de aquella DIRECCION000y un amplio número de propietarios y socios de la misma interpusieran demanda contra la entidad "Oficinas técnicas de arquitectura e ingeniería S.A. (OTAISA), contra los herederos del arquitecto D. Luis, contra el arquitecto D. Juan Ramóny contra las constructoras "Arquitectos y Técnicos de la Construcción, S.A." (ARTECONSA) y "Antonio González Santiago, S.A.", cuya base esencial era el artículo 1591.

La sentencia de primera instancia de fecha 23 de julio de 1986, estimó la demanda. La de la Audiencia, Sección 5ª de la de Sevilla, de 27 de octubre de 1992, la confirmó excepto en la condena del Arquitecto D. Juan Ramónque fue absuelto.

Contra esta sentencia han interpuesto sendos recursos de casación: la representación procesal de la Comisión de propietarios, demandante; la de D. Victor Manuel, D. Casimiroy D. Miguel Ángel, herederos del arquitecto D. Luis; la de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la cual trae causa de ARTECONSA.

TERCERO

En primer lugar va a ser analizado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Comisión de propietarios de la primera y segunda fase de la DIRECCION000antes aludida. El recurso se concreta, como no podía ser menos, a la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del arquitecto codemandado D. Juan Ramón. El segundo de los motivos, primero en analizarse aquí, se basa en el artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho al estimar infringido el artículo 1225 del Código civil.

Obran en autos certificaciones de obra suscritos por dicho Arquitecto y reconocidos o más bien admitidos. El documento privado tiene la virtualidad del documento público y es equiparado al mismo en cuanto es reconocido (sentencias de 25 de marzo de 1988, 8 de julio de 1988, 17 de febrero de 1992); la equiparación supone que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado (sentencias de 8 de julio de 1988 y 6 de julio de 1989) y el valor del documento público es el efecto probatorio determinado por el artículo 1218 del Código civil. Sin perjuicio de que su valor probatorio pueda ser destruido por medio de prueba en contrario( sentencias de 19 de diciembre de 1988, 13 de marzo de 1989, 27 de marzo de 1989, 20 de febrero de 1990, 2 de abril de 1990, 31 de octubre de 1991).

Como se ha dicho, obran certificaciones de obras del arquitecto Sr. Juan Ramón, reconocidas y no desvirtuadas ni contradichas por otras pruebas. Ante ello, la sentencia recurrida dice, un tanto sorprendentemente, tan sólo cuatro líneas del final del fundamento de derecho tercero: "del examen de la prueba practicada, apreciada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, no resulta acreditado que el mismo interviniera ni en la confección del proyecto, ni en la dirección y ejecución de la obra".

No sólo se estima que una desestimación de demanda respecto a un codemandado merece más argumentación y apoyo en la prueba practicada y que es insuficiente la referencia a la apreciación conjunta de la prueba y a la "sana crítica", sino también que se ha infringido el artículo 1225 del Código civil y se ha incurrido en error de derecho: habiendo certificaciones de obra reconocidas o más bien admitidas, no es aceptable que se afirme, como hace la sentencia de instancia, que su autor no intervino en la obra, sin que medie alguna prueba precisa, concreta y suficiente que demuestre que, pese a las certificaciones, fue ajeno al proceso constructivo.

Por ello, el motivo segundo de este recurso de casación debe ser estimado. Y no procede entrar en el análisis de los otros dos motivos de este mismo recurso.

CUARTO

Se ha alegado como primer motivo de casación la falta de litisconsorcio pasivo necesario, tanto en el recurso interpuesto por la representación de los herederos del arquitecto D. Luis(que no menciona el artículo 1692, ni el número en que se apoya, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como por la representación de la Caja de Ahorros (que se basa en el nº 4º del artículo 1692).

Se ha expuesto anteriormente la doctrina y se ha relacionado la jurisprudencia que mantiene la solidaridad de los responsables de los vicios ruinógenos en la edificación, según previene el artículo 1591 del Código civil. Solidaridad de creación jurisprudencial que en este caso debe aceptarse y seguirse plenamente: todos los agentes de la construcción de un conjunto de viviendas han intervenido en la dirección y construcción de las mismas, con una serie de partes comunes y aspectos particulares, y graves vicios ruinógenos. No se ha acreditado la proporción y concreta participación de aquéllos en la producción de éstos. Es clara la solidaridad. Y la consecuencia procesal es que no cabe la estimación de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que lo impide la norma civil del artículo 1144 del Código civil ( con carácter general, sentencias de 22 de septiembre de 1986 y 19 de enero de 1988 y con especial referencia a la responsabilidad decenal, la mayoría de las sentencias citadas anteriormente relativas a la solidaridad).

Por lo cual, estos motivos deben ser desestimados. Hay que hacer una referencia a la alegación de que también se debía demandar a la DIRECCION000que está integrada por los propios demandantes: no sólo no se aprecia el litisconsorcio por razón de lo expuesto sobre solidaridad , sino también por ser un contrasentido procesal que se demandaran a sí mismos, integrados en DIRECCION000.

Y también debe ser desestimado el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por los herederos de D. Luisque, en base al artículo 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega aplicación indebida del artículo 1144 del Código civil siendo así que tal norma, propia de la solidaridad, solidaridad que se ha dicho que se aplica a los responsables del supuesto del artículo 1591 del Código civil, es la base para desestimar el litisconsorcio pasivo necesario. Ambos extremos, solidaridad y litisconsorcio, reiteradamente mantenidos por esta Sala y claramente aplicables al presente caso.

QUINTO

El motivo tercero de los recursos de casación, de los herederos de D. Luisy de la Caja de Ahorros, se basa en el artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ciertamente no es el nº 4º sino el 3º y así, el Letrado de la Caja de Ahorros en el acto de la vista del presente recurso expresamente ha rectificado y lo ha apoyado en el número 3º. Se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar que la sentencia de instancia adolece del defecto de incongruencia.

Tal como dice la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1996, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

La sentencia recurrida es congruente y estos motivos de casación son desestimados. De las peticiones del suplico de la demanda ha estimado el primero, teniendo en cuenta que el segundo era subsidiario. Y el primero, consistente en cumplir una obligación de hacer, lo ha integrado con la previsión legal que contiene el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación imperativa, en todo caso.

SEXTO

El motivo segundo de casación del recurso que interpone la representación procesal de los herederos de D. Luisse funda en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, produciendo indefensión, basándose en que no se admitió la prueba solicitada en el trámite del recurso de apelación (artículo 862, número 3º , de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La prueba solicitada le fue denegada a dicha parte, recurrió en súplica y se mantuvo la denegación. No se trata en este trámite casacional de revisar la admisión a prueba en segunda instancia, sino comprobar si ha habido quebrantamiento de forma esencial del juicio y si ha producido indefensión.

No se puede apreciar tal quebrantamiento cuando se denegó el recibimiento a prueba por resolución motivada y tras un recurso de súplica; se trataba de una prueba pericial, prueba practicada con detalle en primera instancia y que no podía ser considerada como fruto de un hecho nuevo. Y no se ha producido la indefensión a la que se refiere la norma citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que proscribe el artículo 24.2 de la Constitución, ya que ha tenido un largo proceso con todas las garantías, aunque se le haya denegado el recibimiento a prueba, que ciertamente es excepcional, en la segunda instancia. Entender que tal denegación es quebrantar las normas del juicio y que produce indefensión, sería tanto como permitir abiertamente la prolongación inoperante del proceso, contrariando el derecho al proceso sin dilaciones indebidas que también consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

SÉPTIMO

El último motivo de casación que resta por examinar es el segundo de los alegados por la representación procesal de la Caja de Ahorros, basado en el artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1591, 1101 y 1902 del Código civil y mantiene la incorrección de la acumulación de acciones de los actores contra los demandados.

No se aprecia infracción alguna y el motivo debe ser desestimado. Los artículos del Código civil ni siquiera son alegados como infringidos, aparte de que el 1591 es la base legal de todo el proceso, el 1101 no se ha aplicado directamente y el 1902 no se ha aplicado. El 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla acumulación de acciones de uno o varios demandantes contra un demandado o también varios, no incompatibles. El conjunto de demandantes, en el presente caso, han ejercitado la acción de responsabilidad decenal que contempla el artículo 1591 del Código civil contra los responsables solidarios, los demandados. La acumulación de acciones es perfecta, ya que todos éstos participaron en toda la construcción, que tuvo partes comunes y aspectos particulares. El alegar que uno de los demandados no participó en un aspecto de la construcción no es otra cosa que la pretensión de revisar los hechos que aparecen acreditados.

OCTAVO

Se desestiman, pues, todos los motivos de los que fueron demandados, y, por ende, los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Victor Manuel, D. Casimiroy D. Miguel Ángely de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, a la que se condenará en las costas producidas por sus respectivos recursos, tal como ordena el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante y resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como prevé el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede casar la sentencia recurrida y, al estimar la condena del arquitecto D. Juan Ramón, procede confirmar plenamente la dictada en primera instancia. No procede imposición en las costas respecto al recurso de esta parte.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS y al interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Victor Manuel, D. Casimiroy D. Miguel Ángel, respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 27 de octubre de 1.992, con condena en costas respecto a sus respectivos recursos.

SE DECLARA HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la Comisión de Propietarios de la Primera y Segunda fase de la DIRECCION000), y se casa y anula la sentencia de fecha 27 de octubre de 1.992, de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, y en su lugar, se confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa misma ciudad , de fecha 23 de julio de 1.986, sin imposición de costas respecto a este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • SAP Salamanca 142/2008, 26 de Mayo de 2008
    • España
    • 26 Mayo 2008
    ...que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no......
  • SAP Salamanca 321/2013, 1 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 1 Octubre 2013
    ...que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no......
  • SAP Zamora, 12 de Junio de 2017
    • España
    • 12 Junio 2017
    ...que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1420/2018, 3 de Mayo de 2018
    • España
    • 3 Mayo 2018
    ...y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( sentencias de la Sala 1ª del TS de, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7619), 5 de noviembre de 1997, 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9229 ) y 4 de mayo d......
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4 artículos doctrinales
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    ...la norma civil del art. 1144 CC; lo que no imposibilita que los condenados resuelvan en otro litigio la responsabilidad de cada uno (STS 29 mayo 1997 [RJ 1997\4117]) ventilando en un proceso ulterior —como cuestión propia— la existencia y el alcance de la responsabilidad (STS 22 septiembre ......
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 15 de abril de 2021 (204/2021)
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    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. (Civil y Mercantil) Volumen 13º (2021) Responsabilidad civil
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    ...de Ordenación de la Ediicación) no solo los defectos que hagan temer la pérdida del ediicio o lo hagan inútil para ser habitado (STS de 29 de mayo de 1997), sino cualesquiera defectos graves que exceden de las imperfecciones corrientes, que contribuyen, en in, a la adecuada habitabilidad y ......
  • La situación fronteriza de la reparación en forma específica con otros remedios del perjudicado
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    • La reparación del daño en forma específica
    • 1 Enero 2013
    ...por sí mismos y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para las reparaciones en general” (SSTS 13/07/1995 –11462/1995–, 29/05/1997 –3772/1997–, 18/12/1999 –8172/1999–, 2/10/2003 –5927/2003–, 10/3/2004 –1653/2004–, 20/12/2004 –8233/2004–, 13/7/2005 –4759/2005– y 27/9/2005 ......
  • La responsabilidad civil por vicios en la construcción en la Ley de Ordenación de la Edificación
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-2, Abril 2000
    • 1 Abril 2000
    ...del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio (SSTS de 19 de octubre de 1998, 4 de marzo de 1998, 30 de enero de 1997, 29 de mayo de 1997, 17 de diciembre de 1997, 16 de noviembre de 1996, 21 de marzo de 1996, 23 de enero de 1995, 7 de febrero de 1995, 3 de febrero de 1995, 2 de d......

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