STS 846/1999, 13 de Octubre de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso293/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución846/1999
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección primera, en fecha 27 de octubre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre vicios en el suelo (hundimiento de nave y responsabilidad del Arquitecto y promotora), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliu de Llobregat número tres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto-Primitivo Granizo Palomeque, habiendo también recurrido la mercantil SURYA S.A., cuya representación ostentó la Procuradora doña María-Dolores Ortega Agudelo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado tres de Sant Feliu de Llobregat tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 68/93, que promovió la demanda de la entidad SURYA S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que estimando se condena a "DIRECCION000." en calidad de promotor, a Agustín, proyectista y director de obra (arquitecto), y al constructor "Construcciones Sivel, S.A.) que indemnicen a la entidad mercantil "SURYA, S.A." en la cantidad de sesenta millones de pesetas, más diez calculado prudencialmente de gastos judiciales, más intereses judiciales devengados".

SEGUNDO

El demandado don Agustínefectuó personamiento procesal y contestación a la demanda, a la que se opuso a medio de los alegatos fácticos y jurídicos que aportó, para suplicar: "En su día previos los trámites legales, dicte sentencia absolviendo de los pedimentos de la demanda a mi representado, haciendo expresa imposición de costas al actor".

TERCERO

La codemandada, entidad Sivel S.A., compareció en el proceso y contestó con oposición a la demanda, para terminar suplicando: "Tenga por comparecida a mi principal Sivel, S.A., en los autos de juicio de menor cuantía instados en su contra por la actora y por opuesta a la demanda en los términos que resulten del cuerpo de este escrito, tenga por presentadas las excepciones dilatorias planteadas, siga el procedimiento por sus trámites y en su día, dicte sentencia estimando aquéllas y desestimando la demanda en cuanto que afecta a mi representada, imponiendo las costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fé".

CUARTO

La mercantil también codemandada DIRECCION000., efectuó personamiento en el pleito y presentó contestación en la que se opuso a la demanda en base a los hechos y razonamientos jurídicos que alegó, viniendo a suplicar al Juzgado: "Que teniendo por interpuesta en tiempo y forma contestación a la demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 70.000.000.- de pesetas, interpuesta por la Entidad Surya, S.A. contra mi principal DIRECCION000. y otros, y en sus méritos y previos todos los demás trámites legales, dicte sentencia por la que, estimando las excepciones formuladas y fundamentos de hecho y de derecho alegados, desestime en un todo la reclamación deducida contra mi principal, absolviendo a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia el 18 de diciembre de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Urbea Anerios en nombre y representación de la entidad SURYA S.A. contra DIRECCION000. D. AgustínY CONSTRUCCIONES SIVEL, S.A., debo condenar y condena (sic) a D. Agustína que haga pago a la actora de la cantidad de 50.203.193.-pts, más con los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviendo a los demás demandados DIRECCION000. y CONSTRUCCIONES SIVEL, S.A. de las reclamaciones debatidas en el presente procedimiento. No se realiza expresa declaración sobre las costas".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado don Agustín, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada nº 98/95, habiéndose adherido a la apelación la entidad actora SURYA, S.A. y la codemandada DIRECCION000., pronunciándose la sentencia en fecha 27 de octubre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín, estimando también de manera parcial la adhesión a esta apelación de Surya S.A., y desestimando íntegramente la adhesión interpuesta por DIRECCION000. contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 1.994 por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos solidariamente a D. Agustíny a la entidad DIRECCION000. a pagar a Surya S.A. la cantidad de 23.148.500 pesetas (veintitrés millones ciento cuarenta y ocho mil quinientas pesetas) en concepto de reparación de los vicios ruinógenos aparecidos en la nave industrial, intereses legales y costas. Sin realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Roberto-Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de DIRECCION000., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1903-4 del Código Civil.

Dos: Infracción de los artículos 1591 y 1596 del Código Civil.

Tres: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad solidaria.

Cuatro: Infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley Procesal Civil.

OCTAVO

La Procuradora doña María-Dolores Ortega Agudelo, causídica de la mercantil actora Surya S.A., también formalizó recurso de casación que integró con un sólo motivo, residenciado en el precepto procesal 1692-4, en el que denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

NOVENO

Las partes personadas presentaron las correspondientes impugnaciones a los recursos de la contraria.

DÉCIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE DIRECCION000.

PRIMERO

El objeto de este recurso resulta decidido a sostener la exoneración de toda clase de responsabilidades a cargo de la recurrente y que deben corresponder únicamente al Arquitecto que proyectó y dirigió la construcción de la nave industrial, ubicada en la finca, que fue vendida a la actora por escritura pública de 15 de diciembre de 1988.

En el motivo primero se alega infracción del artículo 1903-4 del Código Civil, al haber considerado la sentencia recurrida la alegación efectuada en la vista oral por la mercantil actora de darse situación de culpa "in eligendo" atribuida a la recurrente en su condición de promotora, lo que no procede dada su extemporaneidad. A su vez también se decretó la aplicación de culpa "in vigilando", en cuanto a la variación que el Arquitecto llevó a cabo del proyecto inicial respecto a la cimentación de la construcción, que se había previsto como de tipo profundo y se sustituyó por otra superficial, la que no correspondía a la estructura y características del terreno, siendo contraria al informe geotécnico realizado, lo que determinó se declarase la responsabilidad conjunta de la recurrente, conforme a los artículos 1591 y 1596 del Código Civil.

La responsabilidad de los promotores no es precisamente por culpa extracontractual, ya que opera dentro del ámbito jurídico del artículo 1591 del Código Civil, en relación al 1596, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que recogen las sentencias de 1 de octubre de 1991 y 28 de enero de 1994; a) que la obra se realiza en beneficio del promotor; b) que se destina al tráfico mediante la venta a terceros; c) que los adquirentes confían en su prestigio profesional; d) que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor y e) que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

Esta Sala también ha dicho (S. de 13-7-1987), que la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa y, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1561 sanciona, entra en juego aquella otra por incumplimiento de las obligaciones que como parte vendedora le corresponden.

En el caso de autos ante la notoriedad y magnitud de la variación en la cimentación efectuada, no cabe sostener que resultan actuación material totalmente ajena a la promotora por no mantener ésta una subordinación automática y ciega al Arquitecto, máxime cuando se produce alteración del proyecto y planos, con posibles reducciones en los costes al resultar más económica la obra sustituta, y entenderlo de otro modo, como dice la sentencia de 15 de mayo de 1995 (que cita las de 22-9- 1988 y 8-2-1994), sería vaciar de contenido el artículo 1591 para contratistas y promotores.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se denuncia en el motivo segundo haberse imputado defectuosamente la responsabilidad decenal que se decreta de la mercantil que recurre, aportando infracción de los artículos 1591y 1596 del Código Civil, dándose ruptura de la solidaridad establecida entre el Arquitecto y DIRECCION000.

La doctrina jurisprudencial reiterada (Ss. de 16-6-1991, 29-3 y 24-4-1994, 10-11-1995 y 15-10-1996, entre otras) establece la solidaridad de los intervinientes en el proceso constructivo que con su actuación determinaron la situación de ruina, calificándola como impropia y lo es en beneficio de los perjudicados para cuando no resulta posible individualizar responsabilidades concretas, pero actuando no en forma siempre automática y definitiva, sino como medio para evitar que los implicados responsables, debidamente acreditados como tales, puedan eludir sus obligaciones, atentando al sentido y literalidad del artículo 1591, que como enseña la sentencia de 21 de marzo de 1996, resulta anticipado y también previsor en la protección de consumidores y usuarios.

Precisamente en este caso la sentencia recurrida establece que no resulta "posible determinar la medida correspondiente a cada uno en el resultado dañoso". El negocio de la construcción, en su dinámica de hacer, se presenta complejo y al producir fracaso por darse situación de ruina y consecuentes perjuicios a terceros, facilita que los intervinientes en el mismo, responden como autores civiles de los daños ocasionados, frente a quien no participó para nada en las actuaciones edificativas y sólo se limitó a adquirir una obra determinada, confiando en que reunía las condiciones precisas de utilidad y seguridad y resultase apta para el fin que motivó su compra.

El motivo no procede.

TERCERO

Se alega en el motivo tercero error a cargo del Tribunal de Instancia en la interpretación de la responsabilidad atribuida a la recurrente, con apoyo legal en las dos sentencias que se aportan.

Decretada la responsabilidad solidaria que se deja estudiada, el motivo hace supuesto de la cuestión para sostener que la única responsabilidad que procede considerar es la del Arquitecto director de la construcción.

No se trata aquí de acto responsable único, sino de interrelación de conductas, la que corresponde al Arquitecto, por el cambio del proyecto visado por el Colegio, que autorizó y realizó y la de la mercantil recurrente que no probó hubiera permanecido totalmente ajena y desconocedora de la obra, materializada en la forma de efectuar una cimentación superficial e imperfecta en vez de la profunda, más segura que era la procedente dadas las condiciones que presentaba el suelo.

Las sentencias en las que se apoya el motivo no contemplan especialmente la concurrencia de la figura del promotor, y no justificación la impugnación llevada a cabo. La sentencia recurrida imputa los vicios de la construcción al promotor y Arquitecto y dicha afirmación no ha resultado desvirtuada, lo que ocasiona que el motivo no pueda prosperar, ni alterarse la responsabilidad solidaria decretada, pues tampoco se ha combatido con éxito la declaración de que no se cuente con elementos suficientes para atribuir individualmente la contribución de los causantes a la ruina de la nave del pleito (Sentencia de 14-octubre-1994).

CUARTO

El último motivo denuncia infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la imposición de las costas de la primera instancia a la mercantil demandante, para lo que parte de que se produzca su absolución en vía casacional, lo que no sucede, por lo que el argumento se rechaza.

Sucede que la sentencia en recurso no acogió la demanda que instauró el pleito en la totalidad de sus pretensiones, es decir, se trata de una estimación parcial que determina la aplicación del artículo 523, al no haberse declarado expresamente la temeridad de la recurrente, por lo que el motivo en esta cuestión ha de atenderse, y casarse la sentencia en cuanto a dicho pronunciamiento y así lo ha declarado la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil (Ss. de 31-5-1991 y 4-7-1996).

QUINTO

La estimación parcial del recurso determina que no proceda declaración expresa en cuanto a sus costas correspondientes, conforme a lo prevenido en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE LA ACTORA ENTIDAD SURYA, S.A..-

PRIMERO

El único motivo aportado contiene denuncia de infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que se cita, para sostener que lo que procedía decretar era la demolición y posterior reconstrucción del edificio, lo que la sentencia no decidió, pues el Tribunal de Instancia, por la valoración que efectuó de la pericial, alcanzó la decisión de que el supuesto de autos no correspondía a situación de ruina total, sin descartar la posibilidad de que la misma pudiera ocurrir en el futuro, pero se trata de una hipótesis sin adveración probatoria adecuada, cuando concurre la solución más inmediata y procedente de poder subsanarse los vicios constructivos mediante su conveniente reparación y eliminación de sus causas, a cuyo efecto se fijó la cantidad reparadora de 23.148.500 pesetas.

El motivo lleva a cabo análisis e interpretación propia de la prueba pericial para imponer la solución que más conviene a los intereses de la recurrente, lo que no es de recibo casacional y ha de ser rechazado, pues, a su vez, ha de tenerse en cuenta que calificadas las deficiencias constructivas denunciadas como constitutivas de ruina funcional, se instauró en la sentencia un hecho objetivo que sólo puede ser atacada denunciando error de derecho con la cita obligada de la norma valorativa de prueba que se repute infringida y como declara la sentencia de 27 de junio de 1994 no se infringe precepto legal alguno ni la jurisprudencia de esta Sala cuando la sentencia que se combate decide, tras un ponderado y cuidadoso examen de las pruebas periciales, cual es la forma más adecuada para subsanar las deficiencias apreciadas.

SEGUNDO

Las costas de este recurso han de imponerse al litigante que lo planteó, al regir el artículo procesal 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso formalizado por la entidad DIRECCION000., contra la sentencia pronunciada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha veintisiete de octubre de 1.995, la que casamos y anulamos en el particular de no hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la primera instancia, confirmando íntegramente los demás pronunciamientos. No se imponen las costas de este recurso a la recurrente de referencia.

Desestimamos el recurso de casación que promovió la mercantil Surya S.A., con imposición a esta litigante de sus costas correspondientes.

Notifíquese esta resolución mediante la correspondiente certificación a las partes interesadas y a la Audiencia mencionada, y devuélvanse las actuaciones que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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