STS 178/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:1464
Número de Recurso1778/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución178/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

N DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN" demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "CONSTRUCCIONES IRAZUSTABARRENA, S.A." y al arquitecto don Rosendo, y, entre otras peticiones, solicitaron la declaración de la existencia en el mencionado edificio de los defectos de construcción reseñados en el escrito inicial y, en su consecuencia, la condena a los litigantes pasivos a que, de manera conjunta y solidaria, realizaran las obras necesarias para la subsanación de las referidas anomalías.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La empresa "CONSTRUCCIONES IRAZUSTABARRENA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, los dos bajo el cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1490 del Código Civil, debido a que, según denuncia, la sentencia impugnada considera que las obras realizadas eran de "construcción de un edificio", y no de "reforma y habilitación", con un plazo de garantía de seis meses; y otro, por transgresión del artículo 1591 del Código Civil por haber apreciado la Sala de instancia que el único fundamento posible de la acción ejercitada es la responsabilidad decenal sustentada en el mentado precepto, al apreciar que las obras de reforma y habilitación realizadas son subsumibles en el concepto de "construcción de un edificio"-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se expresan seguidamente.

El artículo 1591 hace mención a un edificio, cuyo concepto jurídico debe entenderse en sentido amplio, de conformidad con los artículos 389, 391, 1907 y 1908 del Código Civil, como ha declarado esta Sala al precisar que aquel precepto alcanza no solo a las nuevas construcciones, sino también a todas las que, por su importancia o transcendencia, supongan la transformación de otras subsistentes.

En general, existe coincidencia entre la jurisprudencia y la doctrina científica en dicha materia y ambas entienden que habrá de tratarse de una obra inmueble por naturaleza o destino; plasmarse mediante obra nueva o refacción de parte importante de otra subsistente; estar destinada a una duración razonablemente larga; y, por último, poseer como objetivo la habitación humana u otro similar.

Además, el texto legal no se refiere sólo a las nuevas construcciones, por lo que, como antes se ha expresado, las obras de refacción o reparación de un edificio preexistente están también incluidas en la definición, la cual es una solución adecuada dado que la reparación defectuosa puede también ocasionar la ruina.

Con evidencia, la creación de cinco nuevas viviendas donde sólo había una, con la consiguiente ejecución de la nueva caja de escalera, tabiques de separación, conducciones comunes del inmueble, además de las labores de renovación de los antiguos elementos recogidas en la escritura de autorización de obras, acompañada como anexo 2 de la demanda, justifican, por su envergadura, su inclusión dentro del supuesto contemplado por el artículo 1591.

Por otra parte, la sentencia de 17 de febrero de 1986 resume la línea jurisprudencial del concepto de ruina al sentar que "según reiterada doctrina de esta Sala -sentencias de 20 de diciembre de 1985 y las que en ella se citan-, la responsabilidad regida por el párrafo primero del artículo 1591 del Código Civil abarca objetivamente a los "vitii in aedificatione" originarios, siempre que se revelen dentro de los diez años y si alcanzan la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni comprometida su estabilidad, conceptuándose vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder de las meras o simples imperfecciones entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura y aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia -ruina funcional de las SSTS de 21 de abril de 1981, 8 de febrero de 1982 y 17 de febrero de 1984-, aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite a una de sus partes esenciales, afectando bien a su solidez o a su utilidad, por cuanto la extensión del concepto se ha deslizado sobre las dos líneas de equiparar solidez y utilidad exigiéndolas de la totalidad y de cada una de sus partes"; la doctrina expuesta ha sido aplicada con rigor por la sentencia de instancia al estimar los defectos constructivos en que se ampara la acción esgrimida en el debate dentro del espacio jurisprudencial de ruina.

Por lo explicado, los dos motivos perecen.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, contenida, entre otras, en las sentencias de 22 de junio de 1987, 25 de septiembre de 1987, 16 de octubre de 1987, 16 de febrero de 1988 y 4 de mayo de 1988, por reconocer, según denuncia, la Comunidad de Propietarios recurrida que las obras realizadas eran de conformidad, al levantar el aval de 10.000.000 de pesetas y demandar siete años después a la recurrente-, también se desestima porque, amén de que la devolución de la mencionada garantía no implicaba la cancelación de la obligación garantizada, que persiste con independencia o no de la fianza, la recurrida no ha autorizado la devolución del aval, de modo que no caber entender aquí una actuación contra sus propios actos, puesto que, si bien en la estipulación decimotercera del convenio de autorización de las obras se había pactado un sistema para la cancelación del aval, sin embargo no se actuó según lo pactado, pues no fue la Comunidad recurrida, sino sólo dos copropietarios quienes consintieron dicho levantamiento y lo hicieron, por cierto, sin reconocer con ello la cancelación de la obligación afianzada.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley Rituaria respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES IRAZUSTABARRENA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Talavera de la Reina; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª María del Pilar; siendo parte recurrida la entidad KHD DEUTZ SERVICE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Jiménez Pérez, en nombre y representación de KHD Deutz Service España, S.A., antes KHD ESPAÑA, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre simulación de negocio jurídico, contra D. Donato, Dª Mercedesy Dª María del Pilar, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando negocio simulado y, por tanto, inexistente, el relativo a la compraventa comprendida en escritura de fecha 12 de marzo de 1985, otorgada ante el Notario de Talavera, D. Francisco-Javier Hijas Fernández, por los demandados citados, compraventa que habrá de considerarse nula y sin efecto alguno; e imponiendo expresamente a los demandados la obligación de hacer efectivas las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Adela Gómez Serranillos, en nombre y representación de Dª María del Pilar, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi mandante de los pedimentos formulados de contrario, y todo ello con expresa imposición de costas al actor.

  2. - En fecha 26 de noviembre de 1.992, se declaró en rebeldía a los demandados D. Donatoy Dª Mercedes, por haber transcurrido el término legal sin comparecer en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Talavera de la Reina, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Jiménez Pérez en nombre y representación de K.H.D. Dentz Service España, S.A. contra Dª María del Pilarrepresentada por la Procuradora Sra. Gómez Serranillos y contra D. Donatoy Dª Mercedes, rebeldes en la causa, debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública de 12 de marzo de 1985 por los demandados D. Donatoy Dª María del Pilar, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Sra. Conde Gómez, en nombre y representación de Dª María del Pilar, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 13 de julio de 1.993 en el procedimiento núm, 291/92, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª María del Pilar, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las Normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1214 del Código civil, aplicado indebidamente, todo ello con arreglo a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones del debate, respecto a la carga de la prueba. TERCERO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1249 del Código civil, todo ello con arreglo a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la prueba de presunciones. CUARTO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1253 del Código civil. QUINTO.- Infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones del debate, respecto a la prueba de presunciones.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de la entidad KHD DEUTZ SERVICE ESPAÑA, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1997 resume en su fundamento jurídico primero la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el ámbito, por razón de la cuantía, del recurso de casación en los siguientes términos, que se reiteran.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 149/1995, de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

El tema de la cuantía, como causa de inadmisibilidad del recurso de casación es el más frecuente. Como principio del que se debe partir, declara la sentencia de 27 de julio de 1992: Es doctrina de esta Sala que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" )S. de 26 de marzo de 1990), siéndolo igualmente que las causas de inadmisión se convierten en la fase de sentencia en causas de desestimación (SS, de 16 de mayo y 7 de diciembre de 1989, 5 de octubre de 1987, 20 de febrero de 1986, 30 de septiembre de 1985, 5 de diciembre de 1984).

A su vez, la sentencia de 26 de enero de 1996 dice (en su fundamento 4º): conforme a doctrina consolidada de la Sala: "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cu

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