ATS, 11 de Diciembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:15898A
Número de Recurso532/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "RETEVISIÓN MÓVIL, S.A.", presentó el día 17 de febrero de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 370/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 41/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº13 de los de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 19 de febrero de 2.004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - La Procuradora Dª Mª del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de "RETEVISIÓN MOVIL, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 9 de marzo de 2004, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de "RUDILINE, S.L.", presentó escrito el día 16 de abril de 2004, personándose en concepto de parte recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 16 de octubre de 2004 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2007 la parte recurrida se muestra conforme con la posible causa de inadmisión. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre siguiente, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto por reunir todos los requisitos exigidos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa determina la improcedencia del recurso de casación, ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido por razón de la materia de las acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención, donde ni la cuantía de la demanda ni la reconvención superaban la cuantía exigida para acceder a casación, así en el Fundamento de Derecho IV de la demanda, (folio 34 de las actuaciones de primera instancia), se fijaba como cuantía la suma de 21.618.195 pts, no planteándose oposición por el demandado en su contestación ni tampoco surgiendo controversia al respecto en la comparecencia celebrada el día 26 de marzo de 2001, y en el escrito de demanda reconvencional se utilizaba la fórmula genérica relativa a los trámites del juicio de menor cuantía "por exceder el interés económico de las 800.000 pts", sin que de lo escritos de resumen de prueba resulte dato relevante al respecto, señalando por último que la Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó totalmente la reconvención, condenando a pagar a la entidad hoy recurrente la cantidad de 1.665.895 pesetas, (70.113,44 euros) actualizadas según el interés legal; sentencia que sólo fue recurrida en apelación por la entidad demandada reconviniente y en la medida que ello es así y en contra de las manifestaciones realizadas por el recurrente en trámite de alegaciones, se produjo una reducción del objeto litigioso, frente a las iniciales cuantificaciones, limitando el debate, en cuanto a la demandada a los

    70.113,44 euros señalados, al aquietarse las partes actoras con las cantidades fijadas por la Sentencia de primera instancia, ya que la demandada, hoy recurrente, no podía ser condenada a unas sumas superiores a aquellas que consintieron las actoras; reducción del objeto litigioso que conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001 y 12-2-2002, entre otros). Es decir que el objeto litigioso que accedió a segunda instancia fue determinado en cuanto a la demanda principal, en la suma de 70.113,44 euros, y relativamente indeterminado en cuanto a la reconvención. De manera que, tanto si atendemos al objeto litigioso de la reconvención que accedió a segunda instancia como si estamos al importe en que la sentencia de apelación estima en la demanda -70.113,44 euros- el litigio no alcanza la cuantía establecida, en cuanto la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881 manteniendo un criterio que acoge el legislador de la LEC 1/2000 en la regla 5ª del art. 252 de la LEC 1/2000 - impone la valoración por separado de demanda y reconvención. Conviene aclarar que no cabe tener en consideración los intereses devengados a la fecha de la Sentencia impugnada, a los efectos de fijación de la cuantía, pues la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, excluyendo del cómputo los intereses que no aparezcan cuantificados en la propia demanda (AATS de 6-3-07, 29-5-07 y 10-7-07 en recursos de queja 49/07, 334/07 y 465/07, y de casación de 3-07-07 y 20-3-07 en recursos 2269/04 y 2577/03, entre otros muchos).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "RETEVISIÓN MÓVIL, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha con fecha 28 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 370/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 41/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº13 de los de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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