STS, 5 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Sergio, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2856/05, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada en 18 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en los autos núm. 1015/2004 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre derechos.

Es parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- Que el demandante viene prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, para las campañas anuales del INFOMA (Información Forestal de Madrid), con dependencia del CECOP (Centro de Comunicación Operativa) de la Consejería de Justicia e Interior, realizando el servicio denominado "trabajos auxiliares a la extinción vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid", en el centro D.G. Protección Ciudadana de Lozoyuela, con la categoría profesional de Conductor (Auxiliar bombero-Conductor). 2º.- Que el actor ha sido sucesivamente contratado, prestando servicios durante los periodos que a continuación se exponen, suscribiendo al inicio de cada periodo contratos de trabajo de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicios determinados: Año 2001: del 1 de agosto al 15 de octubre. Año 2004: del 21 de julio al 8 de octubre. 3º.- Que interpuso reclamación previa, el 8 de octubre de 2004, que fue desestimada conforme a la Orden, de 11 de enero de 2005, de la Consejería de Justicia e Interior.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando las demandas acumuladas formuladas por DON Sergio, contra la COMUNIDAD DE MADRID, debía declarar y declaraba el derecho de los demandantes a ser considerados trabajadores fijos discontinuos de la demandada, con antiguedad desde la fecha de su primer contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTITRES de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por DON Sergio contra COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHO, y, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda del actor.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4 de mayo de 2004 (Rec. 4326/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de diciembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por no aplicación del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de junio de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2005 (Rec. 2856/05 ) recaída en un procedimiento iniciado por demanda de la parte actora, frente a la entidad demandada, COMUNIDAD DE MADRID (CAM), que concluyó por sentencia que negó al demandante la condición de fijo discontinúo. Son factores relevantes de esta resolución que el trabajador viene prestando servicios por cuenta de la demandada en las campañas anuales del INFOMA (Información Forestal de Madrid) con dependencia del CEOP (Centro de Comunicación Operativa) de la Consejería de Justicia e Interior, realizando el servicio denominado "trabajos auxiliares a la extinción de vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid", habiendo sido contratados en los periodos que se recogen en la narración histórica.

La sentencia de instancia estimó la demanda, siendo dicho pronunciamiento revocado por la Sala de suplicación, la que sostiene que la sentencia combatida se aparta de la numerosa jurisprudencia de esa Sala Cuarta de lo Social, que ha fijado las líneas definidoras de los contratos fijos discontinuos.

  1. - Frente a la anterior sentencia el demandante ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, que articula en un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y designa como "contraria" la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004 (Rec. 4326/03 ).

Esta resolución de contraste declaró el carácter indefinido discontinúo de la relación laboral de un trabajador, que fue contratado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, mediante contratos para obra o servicio determinado, para llevar a cabo labores de asistencia al contribuyente en las campañas de la renta de los años 1998 y 1999, suscribiendo dos nuevos contratos con idéntico fin en los años 2001 y 2002, bajo la modalidad de contrato eventual por acumulación de tareas. Con más exactitud precisa esta sentencia que: "El tema litigioso queda circunscrito a decidir si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontínuo". Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995, 26 de mayo de 1997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999 (Rec. 2958/1998 ), expresiva de que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".

SEGUNDO

Un asunto que presenta con el actual identidad sustancial y en el que se alega y aporta, a efectos del juicio de comparación, la misma sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004, ha terminado con sentencia de 7 de julio de 2006 (Rec. 2302/2005 ) que desestimó el recurso de unificación doctrinal por falta de contradicción. Una solución igual ha de adoptarse en el presente recurso por un elemental principio de seguridad jurídica acorde, también, con el significado del recurso que nos ocupa. Y, efectivamente, no concurre, en el presente caso, el principio de contradicción, dado que:

  1. La actividad de los trabajadores demandantes son distintas; es cierto que esta diferencia no determinará por sí sola para alcanzar aquella conclusión, pero en el supuesto de autos sí lo es, ya que la actividad desarrollada, en cada caso, tanto en cuanto a su naturaleza, como finalidad son desiguales, como se deduce de su simple lectura. b) Pero es que además, la causa de la temporalidad que se invoca en los contratos es igualmente distinta, ya que mientras en la sentencia contraria la actividad contratada era la habitual y ordinaria en la Administración contratante y de duración concreta y cierta en el tiempo (lo que duraba la campaña de la Renta), tratándose de una actividad permanente, aunque sea intermitente o cíclica, y homogénea, esta circunstancia no concurre en la resolución recurrida, en donde si bien la actividad de vigilancia, control y observación de incendios forestales en la Comunidad de Madrid, podía ser anual, y por tanto, cíclica, la contratación no tenía que ser permanente, pudiendo variar cada año su planificación, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada, que pueden ser distintas, lo que hace que deba entenderse que la contratación debe configurarse para cada periodo en concreto y no permanente.

  2. Finalmente, y esto es quizás lo más trascendente, la normativa a aplicar a los contratos es diferente, pues en la referencial las contrataciones son anteriores a la Ley 12/01 de 9 de julio que introdujo el apartado 8 al artículo 15 del ET, y el apartado e) al artículo 52 del ET, lo que no acaece, por razones temporales en la sentencia recurrida, en donde la normativa es esta última, razón por la cual la cuestión de fondo a decidir en cada caso, puede presentar diferencias derivadas del cambio legislativo.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede la desestimación del presente recurso por falta del presupuesto de contradicción. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Sergio, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2856/05, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada en 18 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en los autos núm. 1015/2004 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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