STS, 17 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados integrados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Añoreta, S.A.", representada por el Procurador Sr. Del Cabo Picazo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 23 de Enero de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/1197/1992, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 23 de Enero de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. De Cabo Picazo en nombre y representación de "AÑORETA, S.A.", contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL de 5 de Febrero de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Segundo.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Añoreta, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable por entender que la operación financiera representada por una escritura de préstamo hipotecario otorgado por el "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda" a "Añoreta, S.A." solo incidía en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), o que se infringía la legislación sobre el ITP y AJD en el punto relativo a la determinación del sujeto pasivo, puesto que el adquirente del derecho de garantía era la entidad financiera y no la mercantil recurrente, o que se infringía, también, la referida legislación al incluirse, en el cálculo de la base imponible, los intereses que, eventualmente, pudieran exigirse a la recurrente en caso de demora en la devolución del capital prestado y de los intereses remuneratorios de este último. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y de la liquidación que la misma confirmó, así como el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) sobre la vulneración de la Directiva 77/338/CEE. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso aduciendo, en primer término, su inadmisibilidad por no hacer cita concreta de los preceptos que la recurrente da por infringidos y, en segundo lugar y subsidiariamente, por haber aplicado correctamente la Sala de instancia la doctrina de esta Sala de Casación acerca de la ausencia de infracción de la Directiva Comunitaria antes mencionada y de la sujeción al IAJD de las escrituras de constitución de préstamos garantizados con hipoteca. Terminó interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen de la cuestión esencial que en este recurso se plantea --que no es otra que la relativa a si los préstamos garantizados con hipoteca concertados en el ámbito empresarial estaban sujetos, y no exentos, al IAJD, o solo al IVA, y si su hipoteca sujeción al IAJD infringiría el Derecho Comunitario, concretamente la Directiva 77/338/CEE, o si, en el supuesto de haberse de reconocer la sujeción, el sujeto pasivo no sería el prestatario, sino la persona o entidad que "adquiriera" la garantía, esto es, el prestamista-- corresponde examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación del Estado, consistente en que el escrito de interposición del recurso, aunque expresa la cita del precepto de la Ley de esta Jurisdicción en que éste se sustenta --el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (la de 1956, en la versión introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril), hoy art. 88.1.d) de la vigente--, "no contiene la relación individualizada de los preceptos del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que hayan podido ser infringidos por la sentencia", cabría añadir --aunque la oposición al recurso no lo haga-- que en contra de lo establecido en los arts. 99.1 y 100.2.b) de la mencionada Ley Jurisdiccional, actuales arts. 92.1 y 93.2.b) de la vigente.

Ciertamente, el escrito de interposición, después de la afirmación de que "el recurso de casación se articula en torno a lo que se dispone en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción", se extiende en una serie de consideraciones, de hecho y de derecho, a lo largo de quince apartados, en los que se habla genéricamente de infracciones del ordenamiento y de infracciones de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del IVA, aunque sin concretar, de forma inequívoca y contundente, como es lo correcto, el precepto de la misma que se considera infringido.

Pues bien; aun cuando la formulación de un recurso de casación en la forma expresada no se atiene, en términos estrictos, a la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación ni tampoco a su función de nomofilaxis del ordenamiento que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió, es lo cierto, sin embargo, que, del contexto de esas quince y extensas consideraciones, puede deducirse que las citas del art. 13 (debe referirse al 8º), ap. 1, núm. 18, de la Ley 30/1985, en la alegación o consideración 5ª del escrito, y la del art. 13 (B, letra d, núms. 1 y 2) de la Sexta Directiva del Consejo Comunitario, de 17 de Mayo de 1977, en las alegaciones sexta, y séptima, en relación con las consideraciones acerca de la primacía del Ordenamiento Comunitario y de la necesidad de interpretación del Derecho interno con arreglo a sus previsiones --alegaciones 8ª, 9ª y 10ª--, así como la mención del art. 15 del Texto Refundido del ITP y AJD, aquí aplicable, de 30 de Diciembre de 1980 --alegación undécima-- o del art. 29 --alegaciones decimotercera, decimocuarta y decimoquinta--, estas dos últimas citas y la del art. 31 de la Constitución en relación con el problema de la concreción del sujeto pasivo y del cálculo de la base impositiva en el IAJD, constituyen las menciones de los preceptos concretos que la parte recurrente da como infringidos por la sentencia.

El óbice de inadmisibilidad, pues, aducido por la representación del Estado, en el concreto supuesto que aquí se enjuicia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Delimitado ya el problema a resolver en este recurso, conforme se ha hecho al inicio del fundamento que precede, y aunque la parte recurrente destaque que ni en la instancia ni en este recurso ha suscitado el tema referente a la aplicabilidad de la exención prevista en el art. 48.1.B).19 del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980 -- actual art. 45.1.B).15 del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993-- a la formalización de los préstamos garantizados con hipoteca que hubieran sido concertados en el ámbito de la actividad empresarial en cuanto a la modalidad de IAJD se refiere, es necesario recordar la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, a diferencia de los préstamos o empréstitos materializados en emisiones de bonos, obligaciones, pagarés y otros títulos análogos, a los cuales sí era aplicable la exención de referencia dados los términos en que fué configurada por la Ley 14/1985, de 25 de Mayo, de Activos Financieros, y por las Leyes 30/1985, del IVA, y 33/1987, de Presupuestos para 1988 y dados, también, los de la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de Julio de 1969, y lo declarado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 27 de Octubre de 1998 --asuntos C-31/1997, FECSA, y C-32/1997, ACESA, acumulados--, los préstamos hipotecarios concedidos por una entidad de crédito --un empresario-- a uno de sus clientes --en el caso de autos por el "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda." a "Añoreta, S.A."-- estaban sujetos, y no exentos, a la modalidad impositiva aquí considerada (IAJD), en virtud de lo establecido en el art. 31.2 del Texto Refundido aquí aplicable y del vigente, --Sentencias de 2 de Octubre de 1989, 3 de Enero y 8 y 11 de Marzo y 3 de Abril de 1991, 9 de Octubre de 1992, 25 de Octubre de 1995, 1º de Julio de 1998 (que rectifica el criterio de la de 19 de Abril de 1997), 21 de Enero de 1999 (recurso de casación 8222/94), 6 y 8 de Noviembre de 2000 (recursos de casación 2447/95 y 1700/95), 23 de Diciembre de 2000 (recurso de casación 3314/95) y 3 de Marzo de 2001 (recurso de casación 8913/95)--. Precisamente, como recuerda la Sentencia de 23 de Octubre de 2000, acabada de citar, con, a su vez, cita, entre otras, de la Sentencia de 1º de Julio de 1998, esta doctrina de la sujeción, y no exención, de los aludidos préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial fué elaborada por la Sala sobre la base de que los préstamos hipotecarios se han concebido, tradicionalmente, como un solo hecho imponible, que primero basculó sobre el derecho real de hipoteca y después, a partir de la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, sobre el préstamo, y porque, en consecuencia, si el préstamo hipotecario estaba sujeto, como tal, al ITP, concepto de "transmisiones onerosas", y el art. 15.1 del Texto Refundido del ITP y AJD no declaró exenta la constitución del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo, sino que lo incluyó dentro del hecho imponible de este último, las primeras copias de las escrituras públicas que materializaran su concesión estarían sujetas a la cuota gradual (0'50 por 100) del gravamen del AJD, tal y como prevenía el art. 31.2 del Texto legal de referencia y, en definitiva, vino a declarar la invocada Sentencia de 2 de Octubre de 1989. Claramente, pues, la doctrina de esta Sala ha distinguido siempre entre estos préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial, sujetos y no exentos al IAJD, documentos notariales, y los representados por pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos a los que sí se extendía la exención antes mencionada --la del art. 48.I.B.19 del TR de 1980-- después de la redacción recibida de las Leyes del IVA y de Presupuestos igualmente citadas con anterioridad. Es más, la Sala ha sido incluso consciente --F.J. 2º, último párrafo, de la sentencia ya indicada de 23 de Octubre de 2000, recurso 8222/94-- de que la conclusión de la unidad del hecho imponible a que acaba de hacerse referencia, más que del mencionado art. 15.1 ("la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y antícresis en garantía de préstamo, [tributaría] exclusivamente por el concepto de préstamo"), derivaba del art. 18.1 del Reglamento de 1981, que se refería a que "la constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca, y antícresis [tributaría] solo por el concepto de préstamo". Nótese que, si bien este diferente matiz, por cierto subsanado en la redacción del art. 25.1 del nuevo Reglamento del ITP y AJD de 29 de Mayo de 1995, podría haber dado pié a interpretar que el hecho imponible no era el préstamo hipotecario, sino la hipoteca, aunque su gravamen quedara subsumido en el gravamen del préstamo, con la consecuencia de que el Reglamento se habría excedido de la previsión legal que desarrollaba, es lo cierto que esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo hipotecario, era, y es, único, y que, por tanto, la conclusión de su sujeción al IAJD, en supuestos como el aquí enjuiciado, era coherente cualesquiera fueran las tendencias legislativas --vgr. la representada por la Ley 14/2000, de 28 de Diciembre, que ha añadido un nuevo apartado 18 a la letra B del número I del art. 45 del T.R. del ITP y AJD de 24 de Septiembre de 1993 para recoger la exención en el IAJD de primeras copias de escrituras que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase-- que en el futuro pudieran consagrar su no sujeción o su exención, introduciendo la necesaria claridad en el sistema aplicativo de un Impuesto, como el de AJD, que tantas dificultades encierra en su actual configuración.

TERCERO

Dicho lo anterior y ya en cuanto afecta al punto relativo a que las operaciones financieras, como la de autos, solamente estaban --y están-- sujetas al IVA y no, por tanto, al ITP y AJD en cualquiera de sus modalidades, puesto que, en criterio de la recurrente, lo impediría el reconocimiento de exenciones, en la Ley del IVA de 1985 y en la actual, de 28 de Diciembre de 1992, arts. 8º.1.18º.b) y d) y 20.Uno.18 para la concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que fuere la condición del prestatario y la forma de instrumentación, y para la prestación de fianzas, avales y cauciones y demás garantías reales o personales (también cabría añadir que lo impediría, con el mismo criterio, la configuración del hecho imponible en el IVA, según los arts. 3º.1, 6º.2.1 y 7º.2.12º de su Ley Rectora de 1985), y puesto que lo impediría, también, la Sexta Directiva CEE, 77/388, de 17 de Mayo, al declarar, en su art. 13.B.d), aps. 1 y 2, exentos en el IVA la concesión de préstamos y créditos y de sus garantías y definir, así, un marco regulador, suficientemente explícito y significativo, que reconducía el gravamen a los flujos integrantes de la economía real para dejar fuera de tributación los que integraran la economía financiera, es preciso destacar:

En primer lugar, que la sujeción y subsiguiente exención en el IVA de la concesión u otorgamiento de créditos o préstamos producida en el ámbito de la actividad empresarial no excluye más que la tributación en el ITP y AJD de estas operaciones en cuanto se refiere a la modalidad de "Transmisiones Onerosas", conforme estableció el art. 7º.5 del Texto Refundido de este Impuesto de 30 de Diciembre de 1980 y ha mantenido el homólogo precepto del Texto Refundido de 1993, en correspondencia con los mandatos de las Leyes del IVA de 1985 y 1992, arts. 3º.3 y 4º.4, respectivamente, dado que el gravamen en concepto de IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de estas operaciones, según se desprende de los arts. 28, en relación con el 31.2, de los Textos Refundidos acabados de citar, y no, por tanto, los contratos o las operaciones que los mismos puedan reflejar.

En segundo término, que la Directiva Comunitaria 77/388/CEE, también antes aludida, dictada, como es sabido, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la hoy Comunidad Europea respecto de los Impuestos sobre el Volumen de Negocios, establece, en su precitado art. 13.B.d), aps. 1 y 2, y entre otras, la exención, en el ámbito empresarial, de operaciones de "concesión y negociación de créditos" y de "negociación y prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantías", pero, en su art. 33, matiza que "sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones comunitarias, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por el Estado miembro... de cualquier impuesto, derecho o tasa que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de los negocios", cualidad esta que nunca podría atribuirse al IAJD, tan pronto se tenga en cuenta que, siendo sujeto pasivo en esta modalidad tributaria el que adquiere el bien o derecho o, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales -- por tanto, el prestatario, como después se argumentará--, conforme resulta del art. 30 del Texto Refundido aquí aplicable -- art. 29 del vigente--, para que el IAJD mereciera la consideración de impuesto sobre el volumen de negocios tendría que venir referido a unas actividades empresariales de ese sujeto pasivo que consistieran en ser receptor de préstamos.

Y, en tercer lugar, que la misma jurisprudencia comunitaria, como esta Sala ha constatado en Sentencia de 3 de Marzo de 2001 (recurso 8913/95) y el Tribunal de Luxemburgo declarado en Sentencia de 3 de Marzo de 1988 (asunto 252/86) a propósito de la interpretación del antes citado art. 33 de la Directiva ahora analizada y con referencia a un tributo establecido sobre máquinas automáticas instaladas en lugares públicos, en que se contemplaban importes diferentes según las características del bien imponible, entendió que no existía gravamen sobre el volumen de negocios porque no estaba establecido en consideración a los ingresos que podían derivarse de la utilización del bien por el público, cosa que sucede igualmente con el IAJD, documentos notariales, que no tiene en cuenta ingresos algunos que, para la actividad empresarial del prestatario, puedan derivarse del préstamo concertado, lo mismo que ocurre con el gravamen de la misma naturaleza sobre las actas de protesto, en que el 0'50 por 1000 del nominal del préstamo o, en su caso, del valor de una letra objeto de acta de protesto no es un gravamen que recaiga sobre el volumen de negocios del prestatario o del deudor cambiario que no hubiera atendido la letra a su vencimiento. Recae, exclusivamente, sobre la formalización de esas operaciones y, en tal sentido, pues, esos valores nominales no funcionan como expresión de volumen de negocio alguno, a diferencia del IVA, que es, en definitiva, el Impuesto que la Directiva quiso salvaguardar.

En consecuencia, las infracciones de esa supuesta reducción de la tributación de préstamos, como el de que aquí se trata, al IVA y la de la Directiva 77/388/CEE no pueden ser apreciadas.

CUARTO

Pero es que, además, al mismo resultado se llega mediante el análisis de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de Julio, relativa a los Impuestos Indirectos que gravaran la concentración de capitales, aunque, en esta ocasión, el recurso no haya denunciado su infracción, pero que es conveniente examinar a la hora de formar criterio en torno al tema de la compatibilidad del IAJD, documentos notariales, con el Ordenamiento Comunitario, ya que la Sala, en función de la fundamentación de cada recurso de casación en particular, ha tenido que pronunciarse acerca de esa concreta problemática. En efecto; el art. 11.b) de dicha Directiva veda la posibilidad de que los Estados miembros puedan someter a imposición, en la forma que fuere, "los empréstitos, incluidos los públicos (o incluidas las rentas), contraídos (o contratados) en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en Bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones y otros títulos negociables". Por su parte, el art. 12 de la misma Directiva, permite, sin embargo, que los Estados miembros puedan percibir, entre otros, "derechos que gravan la constitución, la inscripción o la cancelación de derechos preferentes e hipotecas". Pues bien; la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo, citada ya en el fundamento segundo, de 27 de Octubre de 1998, asuntos FECSA y ACESA acumulados, con esa premisa normativa, admitió expresamente que la prohibición de someter a imposición "los empréstitos con emisión de obligaciones" --no los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial o profesional, por tanto-- debía interpretarse en el sentido de que se extendía a las escrituras notariales de cancelación de esos empréstitos.

Quiere decirse con lo expuesto, que la doctrina hasta ahora mantenida por la Sala en presencia de la legalidad aplicable a los supuestos controvertidos que a su consideración se han presentado --sin perjuicio, conforme ya se anticipó, de las tendencias legislativas que se hayan reflejado o se reflejen en el futuro--, en virtud de la cual solo son incompatibles con el IAJD los préstamos materializados en obligaciones o títulos análogos, pero no los tan repetidos préstamos hipotecarios otorgados en el ámbito de actividades profesionales o empresariales, no solo no contraría el Ordenamiento comunitario, sino que se adapta a las determinaciones de las dos Directivas aplicables en la materia y a las declaraciones jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

QUINTO

Resta a la Sala pronunciarse sobre las infracciones denunciadas en materia de cálculo o integración de la base impositiva, de concreción de sujeto pasivo y de la petición de planteamiento de cuestión prejudicial que contiene el suplico del escrito de interposición de este recurso.

Respecto del primer punto, la recurrente viene a entender que la inclusión de los intereses de demora previstos abonar a la entidad financiera prestamista para el caso de falta de cumplimiento de las contraprestaciones a su cargo derivadas del préstamo cuestionado vulnera el art. 29.1 del Texto Refundido aquí aplicable --sería hoy el 30.1 del Texto vigente--, que solo preve atender al "valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa". No es, sin embargo, así, aunque la sentencia recurrida, equivocadamente, se apoyara en el art. 10.2.c, efectivamente solo aplicable a la modalidad de "Transmisiones Onerosas". El valor declarado al que se refiere el art. 29.1, acabado de citar, comprende, obviamente, intereses, comisiones, costas y gastos, además del principal, es decir, todos los conceptos integrantes de la obligación garantizada. Por consiguiente, no cabe advertir infracción legal alguna en tal extremo.

Lo propio sucede en cuanto a los "honorarios" a que se refiere el art. 91 del Reglamento, aquí aplicable, de 29 de Diciembre de 1981. En efecto. El Texto Refundido también aquí aplicable, el aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, en su Disposición Transitoria Séptima, determinó que "en la medida en que no se modifiquen en virtud de lo establecido en la disposición final segunda de la presente Ley, seguirán en vigor las normas contenidas en los arts. 112, 135, 136 y 137 del Texto Refundido, aprobado por Decreto 1018 de 1967, de 6 de Abril". La referida Disposición Final Segunda autorizaba al Gobierno para que procediera "a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación". Por consiguiente, en tanto esto no sucediera --y cuando se practicó la liquidación aquí controvertida ninguna modificación se había producido--, tenía plena vigencia el art. 135 del Texto Refundido de 1967, acabado de cictar, que preveía expresamente el devengo de esos derechos por los liquidadores de los Impuestos que este Texto Regulaba (Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Si ello era así y no existía ninguna disposición contraria a su subsistencia en la Ley 32/1980, de 21 de Junio (que fué la que ordenaba al Gobierno la elaboración y aprobación de un nuevo Texto Refundido), la reproducción de esa previsión en el mencionado art. 91 del Reglamento de 1981 tenía la suficiente cobertura legal. Téngase presente, además, que la Disposición Transitoria Cuarta del vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, sigue establecido que "hasta que por el Gobierno, al hacer uso de las facultades a que se refiere la disposición final tercera (la de desarrollo reglamentario, que preve, hasta que ello no ocurra, la subsistencia del Reglamento de 29 de Diciembre de 1981), no se disponga otra cosa, seguirán en vigor las normas sobre honorarios de liquidación incorporados a los arts. 90 y 91 del Reglamento aprobado Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre" y que la disposición Adicional Segunda y Transitoria Cuarta del vigente Reglamento de 29 de Mayo de 1995, precriben, respectivamente, que las Comunidades Autónomas puedan encomendar, dentro del marco de sus atribuciones, "a las oficinas liquidadoras de partido a cargo de Registradores de la Propiedad funciones de gestión y liquidación del Impuesto" y que "las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, liquidarán, en el ámbito de sus competencias, los documentos o declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentados en las mismas hasta 31 de Diciembrae de 1991". En consecuencia, tampoco cabe apreciar infracción legal alguna en este punto.

Respecto de la denuncia de que se ha exigido el Impuesto a quien, como la recurrente, no ostenta la condición de sujeto pasivo --infracción del art. 30, hoy 29, del Texto Refundido del ITP y AJD--, es necesario destacar que este precepto señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, "será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan" y que ese adquirente del bien o derecho solo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas --arts. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido aquí aplicable y con el art. 18 de su Reglamento--, sino porque el "derecho" a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía. En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido --art. 29 del vigente, como antes se dijo-- exige, entre otros que ahora no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de Mayo de 1995 --que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo--, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que "cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario".

Y, por último, en cuanto al planteamiento de la cuestión prejudicial que se solicita en el suplico del escrito formulando la interposición del presente recurso, también esta Sala ha declarado --Sentencia citada de 3 de Marzo de 2001, recurso 8913/95-- que el último párrafo del art. 177 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Comunidad Europea después de Maastricht, hoy art. 234 de la versión consolidada aprobada por el Tratado de Amsterdam de 2 de Octubre de 1997, dice, en efecto, que "cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno (caso en que, obviamente, se encuentra esta Sala), dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia", y que, en principio, este precepto, cuya función no es otra que garantizar la unidad de la aplicación en toda la Comunidad Europea del Derecho Comunitario y evitar contradicciones jurisprudenciales en dicha aplicación, obliga al planteamiento de la cuestión prejudicial según se desprende de la propia literalidad de sus términos. Sin embargo, la propia jurisprudencia comunitaria ha venido a reconocer al Juez de última instancia o de último grado el mismo margen de apreciación que tienen los demás Jueces en cuanto a la pertinencia del planteamiento de la cuestión siempre que "la correcta aplicación del Derecho Comunitario [pueda] imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada" --Sentencia de 6 de Octubre de 1982, caso CILFIT--. En tal hipótesis, siempre que el órgano jurisdiccional nacional esté convencido de que "la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia", podrá abstenerse de someter la cuestión a éste último y "resolverla bajo su propia responsabilidad" --ap. 16 de la sentencia--. Sobre todo, decae la obligación de plantear la cuestión prejudicial cuando ya exista una interpretación anterior del propio Tribunal, conforme declaró, tempranamente y por todas, la Sentencia de 27 de Marzo de 1963, caso Da Costa en Schaake.

Pues bien; en el supuesto de autos, la apreciación de que se está en presencia de lo que ha venido de denominarse un "acto claro" no constituye un cómodo procedimiento de eludir el planteamiento de la cuestión prejudicial que la parte ha interesado tanto en la instancia jurisdiccional como en esta casación. Por el contrario, anteriormente se ha examinado que el IAJD gravando la constitución de préstamos hipotecarios otorgados en el ámbito de la actividad empresarial o profesional no constituía ningún gravamen sobre el volumen de negocios ni incurría en las prohibiciones existentes en punto a los gravámenes que pueden recaer respecto de la concentración de capitales. En consecuencia, no es un gravamen contrario a las Directivas Comunitarias a que se ha hecho cumplida referencia, pero no ya solo porque así resulta de un correcto entendimiento de cuanto al respecto aquellas establecen, sobre todo cuando abordan la regulación de las excepciones a las prohibiciones de imposición, sino porque así lo ha interpretado, además, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Así, pues, la solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial debe ser desestimada.

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso únicamente en el extremo al que se refiere el fundamento que precede en el examen del primer punto o extremo allí planteado, con la consecuencia de no proceder un particular pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia y en esta casación.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Añoreta, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de Enero de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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