STSJ Comunidad de Madrid 1236/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1236/2010
Fecha02 Diciembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01236/2010

SENTENCIA No 1.236

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 195/2008 interpuesto por «PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO, S.A.», representada por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas y dirigida por la Letrada Dª. María Teresa Fernández Martín, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de enero de 2008, desestimatoria de la reclamación número 28/08912/03 contra la resolución que desestimaba el recurso de reposición contra liquidación provisional por el concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; siendo demandados el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Jorge Pérez Vivas, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó «dicte en su día sentencia por la que acuerde, anular y dejar sin efecto la resolución objeto del presente recurso en el sentido que declare nula la liquidación provisional girada por la Oficina Liquidadora de Getafe en el expediente n° 8014/2002 estimando que no somos sujetos pasivos de la referida liquidación, o en su defecto, que la exención declarada en la autoliquidación con número de clave L112002100196 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativa al préstamo hipotecario, otorgado ante el Notario de Getafe Don Pedro Gil Bonmati, con orden de su protocolo 2939/02 resulta conforme a derecho; subsidiariamente, y en el caso de no estimar las pretensiones anteriores, ordene practicar la referida liquidación tomando como base imponible el capital del préstamo sin incluir ningún otro concepto, todo ello, más la expresa condena en costas a la parte demandada».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó asimismo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, trámite que consta evacuado por los codemandados.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) se sustenta en tres esenciales argumentos: la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) de las escrituras públicas de préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial, la carencia de la condición de sujeto pasivo del prestatario y el indebido cálculo de la base imponible por la inclusión del principal, intereses y costas.

El Abogado del Estado reproduce la fundamentación del TEAR, pues alega que la sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) resulta de aplicar los arts. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 y del art. 74.2 del Reglamento del ITPyAJD . Sostiene asimismo que la base imponible comprende en casos como el actual los gastos, costas y otros previstos en la escritura para el cumplimiento de las obligaciones del prestatario, citando en su apoyo la STS 17-11-2001 .

La Letrada de la Comunidad de Madrid invoca igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y determinados pronunciamientos de este Tribunal Superior de Madrid favorable al sometimiento al IAJD de las escrituras de constitución de préstamos hipotecarios. En idénticas razones basa la cualidad de sujeto pasivo del prestatario y la composición de la base imponible con los gastos, costas e intereses previstos en la escritura.

SEGUNDO

Las tres cuestiones que suscita la parte recurrente han tenido múltiples respuestas judiciales en sentido contrario al que propugna.

La tributación de la escritura con arreglo al IAJD no es opuesta a la exigencia del IVA. La incompatibilidad impositiva se produce entre el IVA y el ITP, siendo aplicable el primero cuando el negocio sea consecuencia, como lo es en este caso, del ejercicio de actividades profesionales o empresariales por los otorgantes. La compatibilidad entre el IVA y el IAJD es explícitamente declarada por la norma reglamentaria antes mencionada.

El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del ITPyAJD, contiene en el art. 28 la definición del hecho imponible: «Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el art. 31». Y el art. 31.2 enumera «Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles». Asimismo, el art. 30.1, también relativo exclusivamente al IAJD, se refiere precisamente las escrituras que documentan préstamos con garantía hipotecaria.

Por su parte, el art. 74 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, califica en su art. 74 al préstamo como un supuesto especial de sujeción a cuota gradual, y dispone:

  1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten préstamos sujetos a la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» no quedarán sujetas al gravamen gradual de «actos jurídicos documentados» sobre documentos notariales. 2. Las que documenten la constitución de préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido tributarán por el referido gravamen gradual cuando sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

    La compatibilidad del IVA y el IAJD ha sido la tradicional postura de la jurisprudencia. La STS, Sección 2ª, de de 31 octubre 2006, reproduciendo la doctrina de las SSTS de 20 de enero y 20 de junio del mismo año, declara:

  2. Las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1992 fijaron la doctrina de que las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, conforme al art. 48. I.B. 19 del Texto Refundido...

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