STS, 7 de Julio de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4397
Número de Recurso2302/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Slepoy Prada en nombre y representación de DON Donato, DON Javier, DON Marcos, DOÑA Leonor, DON Valentín, DON Jose Pablo, DOÑA Rosario, DON Jesús María, DON Pedro Antonio, DON Alfonso, DON Casimiro, DOÑA Amelia contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6088/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos núm. 77/04 , seguidos a instancias de DON Donato, DON Javier, DON Marcos, DOÑA Leonor, CON Valentín, DON Jose Pablo, DOÑA Rosario, DON Jesús María, DON Pedro Antonio, DON Alfonso, DON Casimiro, DOÑA Amelia contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID sobre Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representado por la Letrada Doña María González Fuentes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes han venido prestando servicios para la demandada, Comunidad de Madrid -Consejeria de Medio Ambiente- , últimamente del 16-6-03 al 15-10-03, en jornada a tiempo completo, con la categoría que expresan en el hecho primero de sus respectivas demandas, realizando su trabajo dentro de las actividades de vigilancia, control y observación de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, en los respectivos municipios que refieren en sus demandas. 2º.- Asimismo, aparte de la contratación referida en el precedente hecho probado, fueron contratados en dicho contexto por los periodos que indican en el hecho 3º de sus respectivas demandas, salvo la demandante Rosario que refiere haber estado, también contratada desde 17-6- a 16-10-02, cuando lo fue del 5-8-02 al 16- 10-02. 3º.- El régimen de contratación referido se configura a través de un contrato temporal para servicio determinado, al amparo del R.D. 2.720/98 especificándose la categoría, nivel retributivo y el servicio de extinción, vigilancia detección de incendios forestales de la C.M. durante la campaña correspondiente, precisándose en el contrato que, finalizadas las tareas para las que el trabajador ha sido contratado, se extinguirá el contrato. 4º.- La Comunidad de Madrid, ha venido publicando bases de convocatoria en relación con los servicios de incendios forestales, para la selección de personal laboral para su inclusión en la Bolsa de Trabajo y su contratación a tiempo cierto, con baremación para aspirantes, entre ellas experiencia en campañas y con requisitos de pruebas físicas, en aquellas categorías que se exija el reconocimiento médico. 5º.- Presentadas, por los demandantes en octubre y noviembre 2.003 reclamaciones previas, ante la Comunidad de Madrid, interesando reconocimiento de trabajador fijo discontinuo, con reconocimiento de antigüedad y demás derechos derivados, les fueron desestimadas, según documentos obrantes en el ramo documental aportado por la demandada. 6º.- Con fecha 23-1-04 presentaron los actores demandas, que fueron acumuladas para su tramitación y resolución conjunta".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando, parcialmente las demandas de Donato, Leonor, Casimiro, Jesús María, Alfonso, Pedro Antonio, Rosario, Marcos, Valentín, Amelia, Javier, y Jose Pablo contra la demandada Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, debo declarar que la relación laboral entre las partes tiene carácter de indefinida discontinua, con los derechos -incluso la antigüedad del tiempo efectivo trabajado con tal carácter- inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por ello".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y SIETE de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO , a virtud de demanda formulada por DON Donato contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, y, revocamos la sentencia recurrida, absolviendo libremente al Organismo demandado de las peticiones en su día formuladas en demanda. Dese el destino legal a los depósitos constituidos".

TERCERO

Por la representación de DON Donato, DON Javier, DON Marcos, DOÑA Leonor, CON Valentín, DON Jose Pablo, DOÑA Rosario, DON Jesús María, DON Pedro Antonio, DON Alfonso, DON Casimiro, DOÑA Amelia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de junio de 2005, en el que se alega infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 4 de mayo de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid en 7-3-2005 que revocando la de instancia, desestimó la demanda de los actores que solicitaban la declaración de fijo-discontinuo, se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la de esta Sala de 4-5-2004 (R-4326/03 ) postulando se declare fija discontinua la relación de los actores con la Comunidad de Madrid, con las demás circunstancias anejas a tal declaración.

SEGUNDO

Se impone examinar si entre ambas sentencias concurre o no el requisito de recurribilidad del artículo 217 LPL exigido como presupuesto de recurribilidad.

  1. En la recurrida, de acuerdo con los hechos probados, completados con las pruebas obrantes en autos, consta que los actores han venido prestando servicios, para la Comunidad de Madrid, en virtud de una serie de contratos temporales, para obra o servicio determinado, al amparo del R.D-2720/98 , el último de ellos desde el 16-6-2003 a 15-10-2003, dentro de la actividad de vigilancia, control y observación de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, en los respectivos municipios que constan en la demanda, en jornada a tiempo completo, y con las categorías que allí constan; con anterioridad habían prestado servicios en campañas anteriores en la misma actividad; en los contratos se especificaba que finalizadas las tareas para las que fueron contratados, se extinguía el contrato; en el año 2003 la Comunidad de Madrid publicó las bases de convocatoria para los tres siguientes años, para la inclusión de los aspirantes en Bolsa de trabajo, especificándose, entre otros extremos, que los contratos serian a tiempo cierto, debiendo superar, según las categorías, pruebas físicas, la baremación de méritos y revisión médica; en la sentencia de instancia en relación con el artículo 15-1 a) y 2 del R-D 2720/98 y requisitos que configuran el contrato para obra o servicio determinado, firmado por los recurrentes, y si realmente la naturaleza del contrato era la de fijo discontinuo, teniendo en cuenta que en dicha modalidad contractual la existencia o no de subvención, en este caso no precisada su existencia, no era determinante para la calificación del contrato, después de la redacción dada por la Ley 12/2001 de 9-7 al art. 52 e) del ET a la regulación legal de contratos similares de autos, se estimó la demanda, declarando a los actores fijos discontinuos por ser la actividad contratada, la habitual y ordinaria en la Administración, de duración cierta y determinada en el tiempo, es decir permanente, aunque intermitente o cíclica, debiendo calificarse como fija discontinua (art. 15-8 ET ); en suplicación, se revocó dicho fallo, con un razonamiento muy breve y con remisión sin más a la jurisprudencia que relacionaba, que al aplicarla al caso de autos, le condujo a negar que los contratados sistemáticamente para la prevención y extinción de incendios podían tener la condición de fijos discontinuos.

  2. En la referencial de esta Sala se contemplaba el supuesto de un trabajador, con contrato para obra o servicios determinado, contratado, para llevar a cabo labores de asistencia al contribuyente en la campaña de la Renta de 1999, lo que se repetía en los años 2000, 2001 y 2002, que solicitó la declaración de su relación con la Administración fija discontinua; presentada demanda fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación; interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, fue estimado, declarando la relación fija discontinua; en dicha sentencia se razona que quedando circunscrito el tema litigioso a decidir si la reiteración de contrato temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificado como un único contrato de trabajador fijo- discontinuo, la delimitación de dicha cuestión, ya había sido hecha por la Sala entre otras en la sentencia de 5-7-1999 (R-2958/98 ) al señalar que cuando el conflicto consistía en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por tiempo limitado, por tanto, se añadía, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible, y fuera de cualquier ciclo regular, por el contrario existe el contrato fijo discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad; por tanto aplicando dicha doctrina, al caso de autos la contratación que allí se contemplaba al haber sido contratado el demandante todas las primaveras con el mismo fin de asesorar al contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, era fija discontinua.

TERCERO

De acuerdo con los relatos antes expuestos, la conclusión es que no existe contradicción; la actividad de los trabajadores eran distintas, lo que si bien por si solo no sería determinante para llegar a dicha conclusión, en el caso de autos, si lo es, ya que la actividad desarrollada, en cada caso, tanto en cuanto a su naturaleza, como finalidad presentan diferencias, como se deduce de su simple lectura, pero es que además la causa de la temporalidad que se invoca en los contratos, es diferente ya que mientras en la referencial la actividad contratada era la habitual y ordinaria en la Administración contratante y de duración concreta y cierta en el tiempo (lo que duraba la campaña de la Renta), tratándose de una actividad permanente, aunque sea intermitente o cíclica, por lo demás homogénea, esta circunstancia no concurre en la recurrida, en donde si bien la actividad de vigilancia, control y observación de incendios forestales en la Comunidad de Madrid, podía ser anual, y por tanto, cíclica, la contratación no tenía que ser permanente, pudiendo variar cada año su planificación, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada, que pueden ser distintas, que hace que deba entenderse que la contratación es para cada periodo en concreto y no permanente; por último y esto es quizás lo más trascendente al presentar la normativa a aplicar a los contratos diferencias, pues en la referencial las contrataciones son anteriores a la Ley 12/01 de 9-7 que introdujo el apartado 8 al artículo 15 del ET , y el apartado e) al artículo 52 del ET , lo que no acaece, por razones temporales en la recurrida, en donde la normativa es esta última, razón por la cual la cuestión de fondo a decidir en cada caso, puede presentar diferencias derivadas del cambio legislativo.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación de recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por DON Donato, DON Javier, DON Marcos, DOÑA Leonor, CON Valentín, DON Jose Pablo, DOÑA Rosario, DON Jesús María, DON Pedro Antonio, DON Alfonso, DON Casimiro, DOÑA Amelia contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6088/04 , en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid a instancia de los ahora recurrentes contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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