STSJ Cataluña 131/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2018:318
Número de Recurso5124/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución131/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8012093

EL

Recurso de Suplicación: 5124/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 12 de enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 131/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorcio Centro de Investigación Biomédica en Red frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 271/2016 y siendo recurrido/a Lorena . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante Sra. Lorena, ha trabajado para la demandada desde el día 21/01/2008 mediante un contrato por tiempo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de Investigador y percibiendo un salario anual de 30.000€.

Sin solución de continuidad en fecha 15 de febrero de 2012 se procedió a modificar el objeto del contrato pasando a responsabilizarse del proyecto "Caracterización de la familia de al lipina en adipocitos humanos" con un cambio en la categoría pasado a ser Doctor y percibiendo una mejora salarial consistente en 40.500€ anuales. Se suscribió un contrato por obra y servicio. El salario anual de los ultimo meses ha estado en

41.472,76€ por lo que el salario mensual prorrateado asciende a 3.456,06€. El centro de trabajo siempre fue el mismo, el de Hospital Juan XXIII de Tarragona. (Hecho controvertido)

SEGUNDO

Por carta de fecha 28/01/2016 cuyo contenido se da por reproducido por encontrarse unida a las actuaciones, la empresa comunicó a la actora la finalización del contrato con efectos del día 14/02/2016. Manifestando la demandante que el despido producido debe considerarse improcedente. (Doc. nº 2)

TERCERO

Por la parte actora se alega que habiendo transcurrido 8 años desde el inicio de la realicen laboral sin solución de continuidad, no puede considerarse que la realicen laboral sea de carácter temporal. Que el contrato suscrito en fecha 15/02/2012 no puede considerarse temporal puesto que sin solución de continuidad se ha venido prestando servicios para la empresa desde el inicio en el año 2008, y que este contrato se suscribió única y exclusivamente para acordar un incrementó de categoría, pasando de investigador a doctor, y una mejora salarial de 30.000€ a 40.500€. Además si el contrato de trabajo de fecha 15/02/2012 por obra y servicio fuera valido la presunta temporalidad ha sido superada al permanecer cuatro años.(Hecho controvertido)

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentas la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO

El acto de conciliación ante el SMAC concluyó con el resultado de intentado sin efecto. (Folio 6).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada, CONSORCIO CENTRO DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA EN RED (e.a CIBER), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 432/2016 dictada por el Juzgado de lo Social de Refuerzo de Tarragona el 30/11/2016 en los autos nº 271/2016, seguidos en materia de despido .

La recurrente solicita la estimación del recurso, declarando procedente la extinción de la relación laboral de la actora, tanto por haberse extinguido la financiación del contrato como por el agotamiento del plazo máximo de 4 años. Subsidiariamente solicita que se fije la antigüedad en 15/02/12, el salario en 106,17 euros diarios y del resultado se descuenten los 3.825,31€ ya percibidos por la actora en concepto de indemnización de 9 días por año de trabajo según contrato temporal suscrito el 15/02/12.

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por Dª Lorena contra CIBER, declara la improcedencia del despido de fecha 14/02/2016 y condena a la empresa a las consecuencias económicas correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de actora, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art.191b LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; en concreto del hecho probado primero, del que propone la siguiente redacción alternativa en lo que atañe a la antigüedad y salario regulador:

" En cuanto al salario regulador, el mismo asciende a 38.859,70, o lo que es lo mismo 106,17 € diarios. En cuanto a la antigüedad esta se fija en 15-2-2012".

La impugnante se opone a tales modificaciones.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error

de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos...

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