STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:2518
Número de Recurso623/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de dicha ciudad, sobre declaración de derecho, superficie, nulidad de escritura y cancelación de inscripción registral; cuyo recurso ha sido interpuesto por "CLUB D'HOQUEI CARPESA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Luz Albacar Medina; siendo parte recurrida IGLESIA PARROQUIAL SANTOS ABDON Y SENENT DE CARPESA, representada por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Valencia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 849/93, seguidos a instancia de "CLUB D'HOQUEI CARPESA", representado procesalmente por la Procuradora Dª. María Rosa Ubeda Solano, contra la IGLESIA PARROQUIAL SANTOS ABDON Y SENENT DE CARPESA, y la mercantil IVADES, S.L., en la persona de su representante legal, sobre derecho de superficie, nulidad de escrituras públicas y cancelación de inscripción registral de una finca.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia, declarando los siguientes extremos: "A).- El derecho de superficie de nuestro poderdante sobre las obras e instalaciones descritas en el hecho cuarto de esta demanda, que se asientan sobre el solar referenciado en el hecho primero del escrito rector de este proceso judicial.- B).- Que como consecuencia de lo anterior, declare la nulidad de la escritura de compra-venta otorgada por la Iglesia parroquial Santos Abdón y Senent de Carpesa a favor de IVADES, S.L., ante el Notario de Valencia, Don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, el 5 de julio de 1993, protocolo 3328 y la cesión otorgada por IVADES, S.L., a favor del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, el día 12 de agosto de 1993, ante el Notario de Valencia, Don Vicente L. Simó Santonja. protocolo 2623, así como la cancelación de sus pertinentes inscripciones registrales, pues estos títulos se han otorgado con falsedad manifiesta al desconocer la existencia del derecho real de superficie demandado, ya que en las escrituras referenciadas, la transmisión del inmueble se efectúa libre de cargas y gravámenes.- C) Que por todo lo anterior, condene a la Iglesia Parroquial Santos Abdón y Senent de Carpesa, o en su caso a IVADES, S.L., a otorgar la pertinente escritura de constitución del derecho de superficie con los requisitos del art. 16 del Reglamento Hipotecario y que han sido anunciados en el punto 2, del apartado IV de nuestros fundamentos de derecho, apercibiéndoles de que en caso contrario, se otorgará, en ejecución de Sentencia por el Juzgado.- D).- Que igualmente les obligue a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, con las demás que sean procedentes, con expresa imposición de costas a los demandados" Solicitando por OTROSI, la anotación preventiva de la demanda.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José-Joaquín Pastor Abad, en representación de la Iglesia Parroquial de los Santos Abdón y Senent de Carpesa, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda y en su consecuencia se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

  3. - Por la misma representación, Sr. Pastor Abad, se personó en autos la demandada IVADES, S.L., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando las pretensiones contenidas en la demanda y absolviendo a mi representada IVADES, S.L. de los pedimentos de la misma, condenando al CLUB DE HOQUEI CARPESA al pago de las costas procesales".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Valencia, se dictó sentencia en fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: FALLO: DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la excepción de falta de legitimación invocada por la codemandada IGLESIA PARROQUIAL DE LOS SANTOS ABDON Y SENENT DE CARPESA y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por la entidad CLUB D'HOQUEI CARPESA en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 849 de 1993 seguidos contra IGLESIA PARROQUIAL DE LOS SANTOS ABDON Y SENENT CARPESA y ENTIDAD IVADES S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las expresadas demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, imponiendo a la entidad demandante el abono de las costas procesales causadas por la entidad IVADES S.L. y en cuanto al resto, cada una de las partes hará efectivas las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha once de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto 'por la entidad "Club d'hoquei Carpesa", en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 1994, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 17 de Valencia, en los autos de juicio de menor cuantía seguido contra la mercantil "Ivades S.L." y contra la "Iglesia Parroquial de los Santos Abdón y Senent, de Carpesa", y con desestimación de la adhesión al recurso de esta última; se confirma la dicha sentencia y en su integridad, sin haber lugar a declararse la nulidad de las actuaciones de la primera instancia postulada por la entidad recurrente. Con imposición a la apelante de las costas de la alzada correspondientes a la apelada "Ivades S.L.", y sin especial declaración en cuanto a las restantes, y concernientes a la Parroquia adherida al recurso y al Club deportivo apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y representación del Club D'Hoquei Carpesa, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida infringe los artículos 566, 575, 538 y 639 de la LEC en relación con el art. 238.3 de la LOPJ, así como la doctrina establecida en las STS 30 octubre de 1987, 1 de junio de 1989 y 3 de octubre de 1990, así como el principio de contradicción en la práctica de las pruebas, el de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes y el de indefensión (noción material).

SEGUNDO

Amparado en el art. 1692.4º de la LEC, cuyo título es el siguiente: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al presente caso.

TERCERO

Amparado en el art. 1692.4º de la LEC, cuyo título es el siguiente: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, citamos como precepto conculcado el art. 1275 del C. Civil.

CUARTO

El apoyo de este motivo es el art. 1692-4º , es por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, concretamente SSTS. 21 de mayo de 1993 y 20 de marzo del mismo año.

QUINTO

Al amparo del art. 1692-4º, infracción de las normas jurídicas aplicables, concretamente el art. 34.2 de la Ley Hipotecaria.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en representación de IGLESIA PARROQUIAL DE LOS SANTOS ABDON Y SENENT DE CARPESA presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 13 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora "Club D´Hoquei Carpesa", ejercitaba en la demanda contra los demandados Iglesia Parroquial de Carpesa e Ivades S.L., una acción declarativa de derecho de superficie sobre el solar que se describe en la demanda, ubicado junto al cementerio antiguo de la localidad de Carpesa (Valencia), en el que se había construido una pista para la practica del deporte, principalmente de joquey (hockei), u otros como el tenis, y unas casetas o pequeñas edificaciones para vestuarios y duchas, al mismo tiempo, se pide la nulidad de las escrituras de compraventas de esa porción de terreno otorgadas, una por la referida Parroquia demandada, a favor de la mercantil IVADES S.L. el 5 de julio de 1993, y otra, en la que se hace constar la de cesión otorgada por esta sociedad a favor del Ayuntamiento de Valencia el 12 de agosto de 1993, y por último se solicita que, se condene a la Parroquia de los Santos Abdón y Senent de Carpesa, o en su caso a IVADES S.L., a otorgar la escritura de constitución del derecho de superficie con los requisitos exigidos en el art. 16 del Reglamento del Hipotecario, a lo que no se dio lugar en ninguna de las dos instancias, recurriendo la entidad actora Club D`Hoquei Carpesa alegando cinco motivos

SEGUNDO

El primero por el cauce del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., se alega quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, por haber producido violación de los artículos 566, 575, 538 y 639 de la L.E.C., en relación con el art. 238.3 de la L.O.P.J., quebrantamiento de las normas procesales que se refieren, a la practica de la prueba testifical de dos de los testigos propuestos por la demandada Parroquia de los Santos Abdon y Senent de Carpesa (Valencia), en las que se pedía por la representación de dicha entidad, el reconocimiento por parte de los testigos de la firma obrante en uno de los documentos aportados a los autos, sin que al formularse la pregunta se hiciera designación del documento al respecto, habiéndose declarado pertinente en los términos en los que se había formulado, por lo que las posteriores indagaciones hechas en el acto de la prueba y la presentación de la copia de uno de ellos para su adveración, por el testigo correspondiente, entiende la parte recurrente que ataca la intangibilidad de las decisiones judiciales firmes, pues alteró sin previo recurso alguno, el contenido de la pregunta tal como se venía formulada, alteración de la práctica de la prueba, que entiende la parte recurrente, no está amparada por lo dispuesto en el art. 652 de la citada ley procesal civil. El motivo ha de ser desestimado, en cuanto el pretendido defecto se cometió en primera instancia, habiéndose protestado por la parte hoy recurrente, en la practica de la propia diligencia de prueba, y reproducido en segunda instancia, la sentencia de apelación se pronunció sobre el pretendido defecto procesal, y aunque deja entender que no ha existido violación de norma alguna, ya que el art. 652 de la L.E.C., permite a las partes hacer aquellas preguntas o repreguntas no formuladas en sus respectivos interrogatorios que consideren necesarias, y que el Juez admita en el acto como pertinentes; sin embargo, para evitar posteriores impugnaciones, manifiesta en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, que para la valoración de la prueba se prescinde de las preguntas que han originado el conflicto, por lo que hay que entender que, en caso de que existiera violación en la practica de la prueba testifical, al no haberse tenido en cuenta la declaración de esos dos testigos al contestar a la pregunta de referencia, no se había producido la indefensión exigida en el nº 3 del art. 238 de la citada Ley Orgánica.

TERCERO

En el segundo de los motivos articulado por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., invoca infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable el presente caso, citando como inculcado por no aplicación el art. 16 del Reglamento Hipotecario, y la jurisprudencia que citará a lo largo del desarrollo del motivo; el citado precepto hipotecario, a parte de proclamar que para que sea eficaz el derecho de superficie a favor del superficiario ha de estar inscrito, desgrana los requisitos que ha de contener el título para su inscripción en el Registro de la Propiedad, precepto este, que hace más difícil el éxito de la pretensión del demandado, ya que evidentemente sí para la validez del derecho que pretende se declare a favor de la entidad actora, que no es ni más ni menos el derecho sobre lo construido en suelo ajeno, se necesita nada menos que esté inscrito, por considerar la inscripción constitutiva, es claro que es muy difícil la estimación de la pretensión de la parte actora, que carece, ya no solo de escritura publica, sino de cualquier otro documento escrito que demuestre la constitución de este derecho real sobre bienes inmuebles, derecho de superficie que aunque reconocido explícitamente en el párrafo tercero del art. 1611 e implícitamente en el art. 1655 los dos del Código civil, carece de regulación legal, salvo lo dispuesto en este último precepto que establece que si este derecho real se constituye por tiempo limitado se estimará como arrendamiento, y se regirá por las disposiciones relativas a este contrato, y si es por tiempo indefinido, se regirá por las disposiciones establecidas para el censo enfitéutico, lo que en opinión de algunos autores ha venido a desvirtuar la naturaleza del derecho real de superficie; sin embargo, tanto por la jurisprudencia como en materia legislativa se ha tratado al derecho de superficie, como un derecho real independiente, como se hace patente en el precepto del Reglamento hipotecario citado, y en la Ley del Suelo, al facultar al Estado, a las entidades locales y a la demás personas públicas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, así como a los particulares, a constituir el "derecho de superficie" en el suelo de su pertenencia con destino a construir viviendas, u otras edificaciones determinadas en los planes de ordenación, el dominio de los cuales, corresponderá al superficiario. La representación de la parte actora pretende en este motivo que previo una nueva valoración de la prueba se reconozca el derecho de superficie, sobre lo edificado en el suelo propiedad de la Parroquia de Carpesa, consistente en unas modestas instalaciones para ejercicios deportivos, principalmente para la practica del joquey, y para ello, a falta de documentos que acrediten la constitución, pretende que se haga por esta Sala una nueva valoración de la prueba, por la que se concluya la existencia de ese derecho real, y la sentencia que así lo declare sirva de titulo para la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, aspiración que no puede llevar a feliz término, porque como sostiene reiterada y conocida jurisprudencia, que el recurso de casación no es una tercera instancia, y no se puede hacer el estudio que se demanda en el motivo; en segundo lugar, y a pesar de la falta de regulación legal del derecho real de superficie, al haberlo equiparado a la enfiteusis, se exige por parte de la doctrina científica la necesidad de otorgamiento de escritura publica para su constitución, aunque la jurisprudencia en sentencia de 4 de julio de 1928, sea menos exigente, sin embargo "precisa - como sostiene la meritada sentencia- para que pueda reconocerse su existencia legal que se demuestre con la escritura de su constitución o algún otro documento justificativo", que en el supuesto de autos no pueden ser los que presenta la parte actora, demostrando que para las obras de reforma o conservación de las instalaciones deportivas, se ha empleado dinero de subvenciones públicas, unas concedidas al Club D´Hoquei Carpesa y otras a la propia Parroquia de Carpesa, cuando en sentencia de esta Sala de 5-2-1953 se estima que "el mero permiso para construir edificaciones en un solar arrendado es de modo notorio insuficiente para estimar constituido un derecho real de superficie al que ni directa ni indirectamente alude el contrato", por lo que a parte de no constar la voluntad del propietario de constituir ese derecho como se sostiene en la sentencia recurrida, no existe título para la adquisición de ese derecho por la recurrente, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

CUARTO

Los motivos tercero cuarto y quinto del recurso, promovidos por el cauce del nº 4. del art. 1692 de la L.E.C., alegando en el primero de los citados la violación del art. 1275 del Código civil, en el segundo la doctrina jurisprudencial que se cita, y que se refieren a la interpretación del artículo anteriormente citado, y en el tercero y último violación del art. 34.2 de la Ley Hipotecaria, estimando necesario como elemento fáctico básico para su apreciación, la existencia de un derecho real de superficie, en el que el superficiario es la propia entidad actora el Club D´Hoqei Carpesa; para lo cual, es condición necesaria que se hubiese apreciado el motivo segundo del recurso estudiado en el fundamento de derecho anterior, situación que no se ha dado, al sostener la parte actora recurrente, tanto para la venta del solar por la Parroquia a IVADES S.L., como por la cesión de este, por la citada sociedad al Ayuntamiento de Valencia, en ambos supuestos, se transmitió un solar libre de cargas, cuando en realidad sobre el mismo se había constituido (en tesis de la recurrente) por la propietaria vendedora un derecho real de superficie, cuyo superficiario es el Club recurrente, por lo que la prestación de acuerdo con el art. 1274 del Código civil, es la causa en los contratos onerosos, en este caso se ofrece como causa la propiedad de un fundo, y lo que en realidad se podía transmitir, era solamente la nuda propiedad (el dominio útil pertenecía a un tercero), en el caso que se entienda que en estos supuestos se produzca una división de dominio, o en otro supuesto, el bien gravado con un derecho real sobre la propiedad de la vendedora, cuando en el contrato se dice que se vende libre de cargas en el caso que se entienda la superficie como un derecho limitativo de dominio, supuestos ambos que en todo caso, darían lugar a la declaración de nulidad de la venta por causa falsa; pero es evidente que al denegar la existencia de ese derecho de superficie, no se da el factum en que fundamenta el recurso. La misma argumentación vale para denegar el cuarto de los motivos en el que se alegaba infracción de las sentencias de 21 de mayo de 1993 y 20 de marzo del mismo año, en las que se declaran la transmisión onerosas de fincas cuando se venden como libres y están gravadas, situación fáctica que como se ha expuesto más arriba no se da en el caso de autos. La misma suerte desestimatoria corre el quinto motivo en el que por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se invoca infracción del art. 34.2 de la Ley hipotecaria, por el que deniega los efectos legitimatorios a los terceros adquirentes de la propiedad de esa parcela, porque entiende que a pesar de la presunción de buena fe de los terceros adquirentes, esta presunción decae si se ha acreditado que conocían que sobre la parcela se había constituido un derecho de superficie a favor del club de joquey; hipótesis fáctica que no se da en el caso de autos al haber inadmitido la pretensión de la parte actora sobre la existencia del citado derecho de superficie, sobre un bien que aparece inscrito en el Registro como libre. Por lo que deben ser desestimados los tres motivos estudiados.

QUINTO

Al desestimarse el recurso, las costas del presenta han de ser impuesta a la parte recurrente, de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y representación de CLUB D´HOQUEI CARPESA, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el once de enero de mil novecientos noventa y seis, en recurso de apelación rollo 725/94, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .J. ALMAGRO NOSETE .- X. O'CALAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASÍS GARROTE.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • SAP La Rioja 121/2013, 4 de Abril de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 4 de abril de 2013
    ...ya que implicando toda servidumbre un gravamen o carga, como dispone el artículo 530, nunca se presume, habiendo necesidad de probarla ( STS de 27.3.01, 24.3.02 y 18.11.03 ), porque la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario, y cuya presunción iuris tantum de ser li......
  • SAP Alicante 37/2017, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • 1 de fevereiro de 2017
    ...ya que implicando toda servidumbre un gravamen o carga, como dispone el artículo 530, nunca se presume, habiendo necesidad de probarla ( STS de 27.3.01, 24.3.02 y 18.11.03 ), porque la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario, y cuya presunción iuris tantum de ser li......
  • SAP Alicante 374/2010, 21 de Septiembre de 2010
    • España
    • 21 de setembro de 2010
    ...ya que implicando toda servidumbre un gravamen o carga, como dispone el artículo 530, nunca se presume, habiendo necesidad de probarla (STS de 27.3.01, 24.3.02 18.11.03 ), porque la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario, y cuya presunción iuris tantum de ser libre......
  • SAP Alicante 246/2011, 31 de Mayo de 2011
    • España
    • 31 de maio de 2011
    ...ya que implicando toda servidumbre un gravamen o carga, como dispone el artículo 530, nunca se presume, habiendo necesidad de probarla ( STS de 27.3.01, 24.3.02 y 18.11.03 ), porque la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario, y cuya presunción iuris tantum de ser li......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Acerca del derecho de superficie urbano y sus «modalidades»
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 756, Julio 2016
    • 1 de julho de 2016
    ...reflejo de la admisión de la tesis dualista, encontramos las SSTS de 4 de julio de 1928, 1 de febrero de 1979, 15 de junio de 1984, 27 de marzo de 2001, 26 de noviembre de 2002, que admiten la existencia de un derecho de superficie entre particulares, al margen del Registro de la propiedad,......
  • El derecho de superficie. Analisis de algunos de sus problemas jurídicos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 759, Enero 2017
    • 1 de janeiro de 2017
    ...la STS de 26 de noviembre de 2002 señala: Como señalan las SSTS de 4 de julio de 1928; 1 de febrero de 1979; 15 de junio de 1984, 27 de marzo de 2001, el derecho de superficie, en cuanto significa desmembración o grave limitación del dominio y constituye una excepción al principio "aedificu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR