SAP Alicante 37/2017, 1 de Febrero de 2017

ECLIES:APA:2017:944
Número de Recurso734/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 734/16

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Ibi

Autos nº 315/14

S E N T E N C I A Nº 37/17

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª . María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª . Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 734/16 los autos de Juicio Ordinario nº 315/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Leandro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Beltran Garmir y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Amado Brotons Ripoll y siendo apelada la parte demandada D Paulino y Dª Marí Trini representado/ a por el/la Procurador/ra Don/ña Jesús Amoros Galbis y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco S Rico Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario nº 315/14 en fecha 26 de Febrero de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Angel fallecido y sucedido por su hijo D. Leandro representado por la Procuradora Sra. ROVIRA LLOPIS contra D. Paulino y Dª . Marí Trini y en consecuencia, debo absolver a absuelvo a los codemandados de las pretensiones de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables, y con imposición de costas procesales a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 734/16.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2017.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada por D. Leandro, en sucesión de su fallecido padre, al entender que ha quedado acreditada la inexistencia de la servidumbre que se pretende y la inexistencia de título alguno al respecto conforme al art. 537 del CC, habiendo transcurrido mas de 20 años conforme al art. 546.2 del CC y no cumplirse los requisitos del art. 558 del CC .

Resolución frente a la que la parte actora interpone recurso de apelación fundando su recurso, en definitiva en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, entendiendo que la servidumbre de paso de riego existe y que se utilizó hace menos de 20 años; por lo que considera debió ser íntegramente estimada su demanda. Recurso al que se opuso la parte demandada en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducido, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo

Para resolver la cuestión planteada, debemos de partir de que en la demanda rectora del presente procedimiento, se ejercitaba una acción confesoria de servidumbre de paso de riego, al alegar el demandante la existencia de dicha servidumbre sobre las parcelas NUM000 y NUM001 de los demandados y a favor de la parcela NUM002 propiedad del demandante (en la parte que constituye la registral nº NUM003, actualmente agrupada con otras y que constituye la registral nº NUM004 ), consistente en una acequia o regadera que discurría longitudinalmente por el linde Norte de las parcelas NUM000 y NUM001 hasta llegar a la finca registral NUM003 (parcela NUM002 pero en la zona situada al Este de la parcela NUM001 ), siendo su trazado paralelo y discurriendo por debajo del ribazo que limita las actuales parcelas NUM000 y NUM001 por su viento Norte. Señalando que desde que se adquirió dicha finca registral NUM003 en 1946 (actual porción de la parcela NUM002 que linda por el Oeste con la parcela NUM001 ), siempre se ha utilizado dicha acequia de riego establecida por el propietario inicial de todas las fincas. Igualmente alegó que la acequia ha desaparecido por el tramo de la parcela NUM001 al haber extendido los propietarios actuales la línea de cultivo hasta el bajo del ribazo ocupando el surco o canal destinado a la servidumbre, agravándose la situación con el vallado realizado. Interesando en el suplico de la demanda se declare la existencia de un derecho real de servidumbre de acueducto siendo predio sirviente la parcela NUM001 del Polígono NUM006 de Onil, finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Ibi, propiedad de los demandado, y predio dominante la parcela NUM002 del Polígono NUM006 de Onil, finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Ibi, propiedad del demandante. Condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a realizar a su costa las obras de reconstrucción y reparación necesarias para reestablecer la acequia que discurrida longitudinalmente por el linde Norte de su propiedad a su estado anterior de tal modo que se posibilite el paso del agua por la citada acequia para el riego de la porción de terreno del parcela NUM002 del polígono NUM006 propiedad del actor que linda por el oeste con la parcela NUM001 propiedad de los demandados. Servidumbre que entiende constituida por destino de padre de familia de conformidad con el art. 541 del CC, al pertenecer las parcelas NUM001 y NUM002 al mismo dueño que fue quien realizó la acequia por la que discurría el agua extraída del motor que tenía instalado en la finca matriz.

Demanda a la que se opusieron los demandados negando que la acequia conectase con la finca NUM003 del demandante, señalando que la misma solo llegaba hasta una parte de sus tierras, concretamente hasta donde tienen la vivienda o caseta de campo. Alega que el demandante desde hace mas de 20 años viene regando esa parte de la parcela NUM002, que se encuentra a un nivel mas bajo, por la parte de la misma parcela situada al Norte. Señalando además que los derechos de tanda del agua de la balsa de la Cava, hace ya muchos años que no se usan, existiendo una falta de mantenimiento de la balsa y careciendo de agua suficiente para el riego, resultando imposible su uso, de forma que no concurren los requisitos del art. 558 del CC . No existiendo la servidumbre que se pretende y entendiendo que de existir, la misma estaría prescrita a tenor del art. 546.2 y 547 del CC .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Civil, las servidumbres se establecen por las leyes o por la voluntad de los propietarios, aquellas se llaman legales y éstas voluntarias; y dentro de las segundas el mismo Cuerpo Legal distingue bien se traten de servidumbres continuas y aparentes (artículo 537), que pueden adquirirse en virtud de título, entendiéndose por tal todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, inter-vivos o de última voluntad, o bien por la prescripción de veinte años. Pero las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean aparentes o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título, bien por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o bien por una sentencia firme (artículos 539 y 540), o por destino de padre de familia (art. 541)..

Como recoge la STS de 11 de julio de 2014, "Lo que es importante destacar es que un derecho real de servidumbre es muy distinto de la situación de hecho, es decir, de la mera tolerancia que ni siquiera afecta a la posesión, como dispone el artículo 444 del Código civil y la sentencia de 1 de marzo de 2011 califica el caso extremo como animus spoliandi.

Como han dicho las sentencias del 21 octubre 1987 y ha reiterado la de 24 octubre de 2006 toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, título que, como dicen las sentencias de 2 junio de 1969, 1 de marzo de 1994 y 27 octubre 2003 es cualquier acto jurídico oneroso o gratuito inter vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación. En correspondencia de todo ello, se ha dicho unánimemente que la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres: sentencias del 25 marzo 1961, 23 junio de 1995 (que citan numerosas sentencias anteriores, desde la de 3 marzo 1902) y 22 diciembre 2008."

La acción...

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