SAP Alicante 374/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:2761
Número de Recurso414/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 414/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Orihuela

Autos de Juicio Verbal nº 464/07

SENTENCIA Nº 374/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 464/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Andrés, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr. Rodriguez Pérez, y como apelada la parte demandante D. David, representada por el Procurador Sra. Hernández García y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 464/07, se dictó sentencia con fecha 23/4/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar la demanda promovida por la Procuradora Sra. Salgado López en nombre y representación de D. David y en consecuencia debo declarar la existencia de una servidumbre del artículo 541 del Código Civil sobre la finca titularidad de D Andrés, situada en partida de las Cebadas, finca registral nº NUM000 de Dolores (Alicante), en beneficio de la finca colindante titularidad del actor, finca registral nº NUM001 de Dolores, consistente en el paso por la finca sirviente para poder tener acceso a la entrada del a la finca dominante titularidad del actor, y debo condenar a D. Andrés a estar y pasar por la anterior declaración, a derribar los muros construídos que impiden el paso de entrada y salida a la finca del actor y a abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto que impida el derecho de paso del actor; en base a dichos pronunciamientos de condena deberá procederse a la inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad de Dolores. Con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demanda."

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 30-7-08 cuya parte dispositiva dice: "Debo declarar y declaro haber lugar a la aclaración de la sentencia recaída en el Juicio Verbal seguido con el número 464/07 en el siguiente sentido, el Fallo en su inciso primero deberá decir: "Que debo estimar la demanda promovida por la Procuradora Sra. Salgado López en nombre y representación de D. David y en consecuencia debo declarar la existencia de una servidumbre del artículo 541 del Código Civil sobre la finca titularidad de D. Andrés situada en partida de las Cebadas, finca registral nº NUM000 de Dolores (Alicante), en beneficio de la finca colindante titularidad del actor, finca registral nº NUM001 de Dolores (Alicante), consistente en el paso por la finca sirviente para poder tener acceso a la entrada del a la finca dominante titularidad del actor, y debo condenar a D. Andrés a estar y pasar por la anterior declaración, a derribar los muros construídos que impiden el paso de entrada y salida a la finca del actor y a abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto que impida el derecho de paso del actor; en base a dichos pronunciamientos de condena deberá procederse a la inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad de Dolores, en los siguientes términos:

En la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Dolores: Se grava esta finca con servidumbre de paso a favor de la finca registral número NUM001, que será el predio dominante en la forma siguiente: a efectos de dotar accesos a la finca registral NUM001, consistente en un camino en línea recta que parte del camino de servicio sito al oeste de esta finca, en dirección oeste- este, con una anchura media de 3 metros, por 10,25 metros de largo, y una superficie aproximada de 30 metros y 75 centímetros cuadrados. Sus lindes son los siguientes; norte, esta finca; sur, con norte de David ; oeste, con David, camino por medio; y este con oeste de David

En la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Dolores: tiene derecho de paso por el camino y es predio dominante de la finca NUM000, del folio NUM002, del tomo NUM003, inscripción NUM004, con servidumbre de paso consistente en un camino en línea recta que parte del camino de servicio sito al oeste de esta finca, en dirección oeste-este, con una anchura media de 3 metros, por 10,25 metros de largo, y una superficie aproximada de 30 metros y 75 centímetros cuadrados. Los lindes del camino de servidumbre son los siguientes: norte, esta finca; sur,, con norte de David ; oeste, con David, camino por medio; y este con oeste de David .

Con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demanda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 414/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/9/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda el demandado apelante su recurso, en primer término en la falta de motivación que sufre la sentencia de instancia al no pronunciarse sobre todos los argumentos que expuso como oposición al contestar la demanda y en segundo término, en la error en la valoración de la prueba practicada y la interpretación del derecho y jurisprudencia aplicado, pues entiende que el actor no ha acreditado la existencia de signos aparentes anteriores a la donación de las fincas objeto de la litis.

Por lo que respecta a la primera de las causas de apelación, es de señalar que la motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. (STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinada aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva pretende la parte apelante con su alegación poner de relieve el error en que a su entender a incurrido el juzgador de primera instancia, en la valoración de la prueba que ha realizado.

SEGUNDO

Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas, debemos partir de que la acción confesoria de servidumbre, que ejercita la parte demandante, recae sobre la cosa misma y otorga como consecuencia a su titular una acción real que así se designa de antiguo, es una acción que no corresponde más que al dueño del fundo (Digesto, Libro VIII, Título V, Ley 2ª, párrafo primero ), y que debe dirigirse contra la persona que esté obligada a soportar la servidumbre, precisando para su éxito que quién reclame el derecho real de servidumbre justifique su cualidad de dueño del predio beneficiado, así como la prueba de la existencia de la servidumbre, ya que implicando toda servidumbre un gravamen o carga, como dispone el artículo 530, nunca se presume, habiendo necesidad de probarla (STS de 27.3.01, 24.3.02 y

18.11.03 ), porque la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario, y cuya presunción iuris tantum de ser libre todo fundo procede de los artículos 348 y 536 del Código Civil (STS de 27.2.93,

18.11.03 y 24.10.06 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Civil, las servidumbres se establecen por las leyes o por la voluntad de los propietarios, aquellas se llaman legales y éstas voluntarias; y dentro de las segundas el mismo Cuerpo Legal distingue bien se traten de servidumbres contínuas y aparentes (artículo 537 ), que pueden adquirirse en virtud de título, entendiéndose por tal todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, inter vivos o de última voluntad, o bien por la prescripción de veinte años; pero las servidumbres continuas no aparentes y las discontínuas, sean aparentes o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título, bien por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o bien por una sentencia firme (artículos 539 y 540 ). La servidumbre real de paso, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 es una servidumbre discontinua, y esta clase de derecho real limitativo del dominio, sea o no aparente, sólo pueden adquirirse en virtud de título desde la vigencia del Código Civil. (STS de 15 de febrero...

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