SAP Burgos 455/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:894
Número de Recurso348/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 348 de 2005, dimanante de Juicio Ordinario nº 1057/04 sobre

acción declarativa de dominio -reivindicatoria-, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2005, siendo parte, como demandante-apelante, Dª Guadalupe , de Burgos, representada en este Tribunal por el Procurador D. José Roberto Santamaría Villarejo y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Alonso Vicario; y como demandado-apelado, Ayuntamiento de Atapuerca (Burgos), representado en este Tribunal por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Fernando Cidad Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por Doña Guadalupe contra el Ayuntamiento de Atapuerca y, en su consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella pedido y absolver al demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas; todo ello sin expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Guadalupe , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 11 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Verificados los argumentos del recurso de la parte apelante, procede significar como punto de partida que la determinación de si un lugar litigioso es una propiedad privada o si constituye vía pública de, o para, uso público, es cuestión de hecho (así las SSTS de 11 de Diciembre de 1963, 10 de Febrero de 1981 y 11 de Julio de 1989 ). Bien entendido que la circunstancia de que el espacio litigioso se halle catalogado como tal en un inventario municipal de bienes, según certifica el Secretario Municipal (F.95) no ha de suponer necesariamente que se trate de un bien de dominio público; ni tampoco la utilización permanente o esporádica de una zona como paso, la convierte en una vía pública, conforme ya declaró la STS de 17 de Julio de 1987 , lo que puede ocurrir en zonas urbanas o próximas a ellas para acortar distancias, que es comúnmente tolerado por la propiedad por razones de comodidad, vecindad o amistad, sin repercusión jurídica alguna a tenor del artículo 444 del Código Civil .

Dicho esto, y en orden a resolver el presente litigio y el alcance de la acción que se califica en el suplico como "declarativa de dominio junto a la reivindicatoria y cuantas otras convinieran a mi patrocinada", pero que en realidad es una acción reivindicatoria, pues se solicita la condena a la restitución del "patio" en una extensión de 310 m, y que queda reflejado en el documento nº 7 de la demanda, es preciso clarificar los requisitos de la pretensión de la parte actora.

El artículo 384 del Código Civil no solamente se refiere a la acción reivindicatoria sino también a la declarativa y todas aquellas que sin tener en la ley una reglamentación específica van dirigidas a la afirmación de la propiedad en cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que ha de recaer y que pueden hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, como tiene reconocido reiterada Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1964, 6 de junio de 1974, 12 de junio de 1982 ...), pues estamos en presencia de la acción real por excelencia, que obedece al principio romano "ubiqumque sit res, pro dómino suo clamat", que en nuestro ordenamiento cristalizó en el artículo 348, párrafo 2º del Código Civil , conforme al cual "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla".

Como reitera una conocida doctrina, que, por sabida, no es menester citarla pormenorizadamente, el artículo 348 del Código Civil -en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues en dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye SSTS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991y 10 julio 2003 .

Entendiendo que la esencia de la pretensión de la parte actora es una acción de reivindicación y restitución de una porción de terreno que considera como propio, procede significar que para que pueda ser estimada, exige que concurran y se acrediten tres requisitos tradicionalmente citados por la jurisprudencia SSTS de 22 febrero 1954, 25 junio 1969, 31 enero 1976, 10 octubre 1980, 9 junio 1982, 23 diciembre 1983, 9 febrero 1984, 26 enero y 18 mayo 1985, 30 noviembre 1988, 2 noviembre 1989, 15 febrero 1990, 24 enero 1992, 26 mayo 1994, 28 marzo y 1 abril 1996, 30 abril y 30 octubre 1997, 25 junio y 23 octubre 1998, 5 febrero y 28 septiembre 1999, 13 marzo y 10 julio 2002 -, cuales son, el título legítimo del dominio del reivindicante, la identificación del bien que se pretende reivindicar y la posesión injusta del demandado, lo cual en nuestro caso como se ha indicado conlleva la peculiaridad de que la parte demanda es una entidad pública que sostiene que el terreno cuya restitución se pretende es una vía pública.

SEGUNDO

En el caso de autos, será preciso examinar si concurren o no los requisitos que se han indicado para dar lugar a la acción ejercitada por el actor, desde el momento en que la demandada niega que concurran esos requisitos, y pide en esta segunda instancia la confirmación de la sentencia dictada en la primera que desestimó la acción ejercitada.

Se debate entre las partes, como cuestión principal, acerca de la presencia de título bastante en laactora para reclamar la porción de terreno debatido. La doctrina jurisprudencial para dar lugar a la estimación...

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