STS, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación nº 415/2007, interpuesto por "Repsol Petróleo, S.A", representada por la Procuradora Dª Maria Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga contra la sentencia de 17 de Noviembre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 163/2005 , sobre liquidación del canon de regulación general indirecta, campaña 2002, ejercicio 2003, practicada por la Confederación Hidrografica del Guadalquivir, por importe de 162.236,46 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrografica del Guadalquivir practicó a Repsol Petróleo, S.A, con fecha 12 de Marzo de 2003, liquidación nº 6677 del Canon de Regulación General indirecta, campaña 2002, ejercicio 2003.

Presentada reclamación económico administrativa, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en resolución de 25 de Febrero de 2004, declaró su inadmisión por extemporánea, porque notificada la liquidación de 21 de marzo de 2004 la reclamación se presentó el 25 de Abril siguiente, una vez transcurrido en exceso el plazo de 15 días previsto en el artículo 88.2 del Reglamento de Procedimiento aprobado por Real Decreto 391/1996, siendo confirmada en alzada dicha resolución por el Tribunal Ecónomico-Administrativo Central en 16 de Marzo de 2005 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por "Repsol Petróleo S.A", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria, con fecha 17 de Noviembre de 2006 , declarándola ajustada a Derecho.

Rechazó la Sala los motivos de impugnación alegados, que hacían referencia a que la notificación de la liquidación se produjo por recibo, por lo que, en consecuencia, había que estar a la fecha de finalización del periodo cobratorio, y a la existencia, en todo caso, de una notificación defectuosa por vulneración de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley General Tributaria .

TERCERO

Contra la referida sentencia, "Repsol Petróleo, S.A", preparó recurso de casación, siendo formalizado con la súplica de que se case, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo y declaración de nulidad de la liquidación practicada.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, con integra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la ley Jurisdiccional , se denuncia, en un primer motivo de casación, que la sentencia impugnada supone un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siendo ello causante de indefensión, porque solicitado el recibimiento del recurso a prueba, que versaría sobre la inexistencia en el Río Ojailén de obras de regulación alguna que justificasen la exigencia del canon impugnado, acompañándose a tal fin dictamen pericial, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 335 de la LEC , la Sala sentenciadora, por Auto de 22 de Diciembre, acordó no haber lugar al recibimiento a prueba interesado, por ser irrelevante a los efectos de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse de oficio al amparo del artículo 61 de la Ley Jurisdiccional .

El motivo debe desestimarse, porque el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional previene específicamente que sólo podrá alegarse infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, razón por la que, salvo en los supuestos en que la infracción se produzca en la sentencia misma o en los supuestos de falta de citación para juicio de algún interesado que desconozca la existencia de aquél, dicho requisito deberá siempre cumplirse, bien por la vía del recurso de súplica o, si ello no fuese posible, en el acto mismo de la vista o en el escrito de conclusiones.

En el presente caso, rechazado el recibimiento a prueba, en el Auto se concedió el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la recurrente sin que hiciese mención a la infracción procesal que ahora denuncia en casación, ni a la existencia de indefensión.

SEGUNDO

En segundo lugar, se alega por la recurrente que la sentencia infringe el ordenamiento jurídico y, en particular, lo dispuesto en el artículo 88.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo , que disponía que tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva el plazo para la interposición de la reclamación se computaría a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de cobranza.

A estos efectos, mantiene que, con independencia de la puesta en conocimiento a Repsol de la liquidación practicada, existió un periodo cobratorio que finalizó el 12 de Abril de 2003, por lo que la reclamación interpuesta ha de considerarse presentada en plazo.

El motivo no critica la fundamentación de la sentencia que rechazó la alegación de que la notificación de la liquidación se había hecho por recibo, por no encontrarnos ante un supuesto de notificación colectiva ni ante una deuda de vencimiento periódico, al tratarse del cobro de un canon de regulación general indirecta cuyo establecimiento se hace por periodos anuales, lo que resulta suficiente para desestimar el motivo, pues el recurso de casación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario en el que no es suficiente la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida.

TERCERO

En tercer lugar, se denuncia la infracción de lo previsto en los artículos 124 de la Ley General Tributaria de 1963 y 13.2 de la ley 1/1998, de 26 de Febrero , al mantener la parte que la notificación practicada por la Confederación Hidrografica del Guadalquivir fue defectuosa, y la ausencia de la debida motivación de la liquidación practicada .

La Sala de instancia, en contra de lo que se alega, no trató nunca de la ausencia de motivación, que afectaba a la liquidación, sino de la validez de la notificación practicada, argumentando de la siguiente forma en el Fundamento Quinto:

" Y en cuanto al argumento de que la notificación practicada fue defectuosa toda vez que la liquidación tributaria no reunía los requisitos esenciales establecidos por el artículo 124 de la LGT , señalar que, partiendo de que constituye el objeto del canon los beneficios producidos por las obras de regulación de aguas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado (art. 106.1 de la Ley de Aguas y art. 298 y 299 del RDPH), ha de manifestarse que, en efecto, el art. 124 de la Ley General Tributaria determina que las liquidaciones tributarias se notificaran a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas, de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos, y del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

Constando en la liquidación objeto de debate, -que figura en el expediente administrativo-como base de la misma, el número de metros cúbicos de agua en las dos modalidades de unidades consuntivas y no consuntivas, concepto de usos industriales, sobre las que se aplican las tarifas correspondientes y a cuyo total se añade un 4% (tasas Decreto 138/60 ), incluyéndose el ejercicio a que se refiere y el periodo de facturación, no cabe sino señalar que en la liquidación constan los elementos básicos de la deuda tributaria. Asimismo figura en el reverso de la notificación, la indicación de los posibles medios de impugnación, órganos y plazos, así como los plazos y formas de pago, por lo que la Sala considera que la notificación ha sido conforme a Derecho, sin que pueda alegarse razonablemente indefensión efectiva por falta de alguna de estas formalidades, sobre todo la referente a la del desconocimiento que la parte actora dice tener acerca del canon liquidado, cuando en su demanda, una vez alegados defectos de forma, entra en el fondo y cuestiona tanto el canon por la inexistencia en el río Ojailén de obras de regulación como por vulnerar el canon, los principios de reserva de Ley y jerarquía normativa".

Esta fundamentación tiene que ser compartida por la Sala, lo que implica el rechazo de la infracción del artículo 124 de la Ley General Tributaria , pues en la notificación constan los elementos básicos de la cantidad exigida, figurando en el reverso la indicación de los posibles medios de impugnación, órganos y plazos, así como los plazos y forma de pago.

Cuestión distinta es la relativa a la ausencia de motivación, que también se denuncia, pero esta supuesta infracción se refiere a la validez de la liquidación girada, no de la notificación realizada, que no podía ser examinada por la Sala de instancia al confirmar la inadmisión de la reclamación económico-adminstrativa apreciada por extemporaneidad, como tampoco podía entrar en los restantes temas planteados, en cuanto afectaban al fondo .

Al no haberse pronunciado la Sala sobre las cuestiones de fondo, ante la decisión adoptada, es obvio que en vía casacional tampoco es procedente abrir el debate sobre la validez de la liquidación, por lo que los restantes motivos, que aluden a la infracción de lo previsto en el artículo 31 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria de 1963 , a la infracción del artículo 106 de la Ley 29/1989, de 2 de Agosto , y a la infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución en relación con los artículos 30 y 31 de la Ley General Tributaria , no pueden ser examinados.

CUARTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por "Repsol Petróleo, S.A", contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de Noviembre de 2006 , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Frias Ponce, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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