ATS, 25 de Junio de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:6171A
Número de Recurso53/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 862/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) dictó auto, de fecha 4 de febrero de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de "Talleres Galco S.L." y "Covenex S.L.", contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Concepción Rey Estévez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja frente a la citada resolución.

  3. - Por providencia de fecha 30 de abril de 2013 se requirió a la Audiencia Provincial para que remitiese a esta Sala el rollo de apelación por resultar imprescindible para la resolución del presente recurso, habiéndose recibido el mismo en este Tribunal con fecha 5 de junio de 2013

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se observa en las actuaciones, los ahora recurrentes presentaron escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en la modalidad de interés casacional, contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía.

    La Audiencia Provincial no ha tenido por interpuesto el recurso de casación al no haberse acompañado el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 que justifica el abono de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Considera la Sala de apelación que en aplicación del art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , procede la inadmisión del recurso, ya que éste se presentó al día hábil siguiente al de la expiración del plazo para interponer el recurso.

    El recurrente en queja alega que no se presentó el siguiente día hábil sino el día del vencimiento, a cuyo efecto debería haber sido requerido por el Secretario judicial para su aportación.

  2. - El examen del presente recurso de queja lleva a su estimación por las siguientes razones:

    i) El art. 231 LEC dispone que "[El Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" ; y el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que "[el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda" .

    ii) La STS n.º 45/2013, de 11 de febrero (recurso IP n.º 1293/2010 ), en relación a la falta de cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa establecida en el art. 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, señala que [el Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia TC Sala Primera núm. 180, 2012, de 15 octubre) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito; doctrina que igualmente ha de ser aplicada a la exigencia de pago de la tasa. Esta Sala, también en relación con los supuestos de omisión de la obligación de constitución de depósito, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas por la ley - «defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello, siempre que -lógicamente- se ponga de manifiesto a la parte el defecto observado ( AATS, 1ª 2 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 230/10 -, 30 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 297/10-, 9 de diciembre de 2010 -Rec. Queja 381/10-; así como sentencias de 27 de junio de 2011, Rec. 1319/2010 ; 12 de noviembre de 2012, Rec. 618/10 , y 18 de diciembre de 2012, Rec. 1248/10 )" .

    iii) La STC n.º 125/2012, de 18 de junio de 2012 (Recurso de amparo 5583-2005), otorgó el amparo en relación a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación intentado por la recurrente, al considerar la Audiencia Provincial insubsanable el pago de la tasa establecida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social. En el FJ 5 señala el TC: "[en cuanto a la ... lesión aducida, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber podido subsanar la omisión del pago de la tasa, este Tribunal al hilo de otra cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo aplicado, en la STC 79/2012, de 17 de abril , FJ 6, consideró que «cuando el art. 35.7.2 afirma que sin el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial no dará curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, 'salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días', nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días de plazo que otorga expresamente el precepto»" .

  3. - Por ello, el recurso ha de ser estimado en aplicación de las normas y doctrinas citadas -aunque lo fueran en relación con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre-, lo que comporta lógicamente la necesidad de que, incumplido el requisito de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa, se requiera a la parte recurrente para que cumpla con lo previsto en la Ley, con los apercibimientos legales, y, únicamente, en el caso de que no lo haga en el plazo concedido se producirá como efecto la inadmisión del recurso por este motivo. En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala en ATS de 12 de marzo de 2013 (Queja n.º 50/2013 ).

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la estimación del recurso de queja, sin perjuicio de lo que proceda acordar posteriormente, una vez subsanado el requisito de aportación del modelo 696, sobre la admisibilidad del recurso en relación con la justificación del interés casacional alegado.

  5. - La estimación del presente recurso de queja, conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Concepción Rey Estévez, en nombre y representación de "Talleres Galco S.L." y "Covenex S.L.", contra el auto de fecha 4 de febrero de 2013, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19 .ª) denegó tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que continúe con la tramitación de los recursos, con remisión a la Audiencia Provincial del rollo de apelación enviado a este Tribunal y con devolución del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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