SAP Valencia 351/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:4473
Número de Recurso291/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rº 291/14

SENTENCIA Nº 000351/2014

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diez de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, con el nº 000611/2012, por DIRECCION000 C.B. representado en esta alzada por la Procuradora Dª ESTRELLA VILAS LOREDO y dirigido por el Letrado D. JOSE MARTINEZ MARTÍ contra D. Olegario representado en esta alzada por el Procurador D.CARLOS AZNAR GÓMEZ y dirigido por el Letrado

D.JAVIER GUILLEM MATAS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 C.B..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, en fecha 18 de Marzo de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por VILAS LOREDO, ESTRELLA CARIDAD, Procurador Judicial y de DIRECCION000 C.B., e INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, en los términos indicados el Fto. de Derecho QUINTO de esta resolucion, debo condenar y condeno al demandado sr. Olegario al abono de los 37.179 euros pendientes de abono, en la forma que a continuacion se indicara, y debo condenar y condeno a la parte actora inicial, DIRECCION000 CB en terminos de forma principal o subsidiaria, a que lleve a cabo los trabajos de subsanacion y finalizacion de la obra en los terminos pactados, y en el plazo de DOS MESES

, a contar desde la declaracion de firmeza de la presente Sentencia, al termino de los cuales sin haberlos ejecutado a satisfaccion y con base al documento nº 19 de la contestacion-reconvencion, y sin que concurra causa justificada para extender dicho plazo, que habra de aprobar SSª, tendra que indemnizar a don Olegario en la cantidad prepuestada por el perito sr. Jesús Carlos, al doc. 19 citado - de los que habra que descontarse los 37.179 euros adeudados - mas lo intereses legales y en cuanto a las costas, en cuanto a la demanda principal cada parte debera abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y en cuanto a la demanda reconvencional, habra de ser abonadas integramente por la parte actora incial, DIRECCION000 CB."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 C.B., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Octubre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Construcciones DIRECCION000 C.B. formuló el 1 de Marzo de 2.012 y con fundamento esencial en los artículos 1.101 y 1.544 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Don Olegario, tendente a la obtención de una sentencia que le condenase al pago de 51.601 euros, en concepto de suma adeudada por las obras realizadas en la vivienda del demandado sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de Honrubia (Cuenca), dentro del presupuesto y las demasías o extras efectuadas en dicha construcción fuera de aquél, más los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello con condena expresa en costas. Alegaba la demandante que el presupuesto para la construcción de la vivienda unifamiliar ascendía a 226.896 euros, I.V.A. incluído, que los extras supusieron otros 12.440 euros y que una serie de partidas las ejecutó el demandado y le fueron descontadas siendo su importe de 15.735 euros, por lo que habiendo pagado 172.000 euros, el resultado daba la suma reclamada (226.896 + 12.440 = 239.336 - 15.735 - 172.000 = 51.601). El Sr. Olegario se opuso a la demanda alegando, a los efectos que ahora interesan, la "exceptio non rite adimpleti contractus" atendidas las deficiencias existentes, discrepando también de las cifras presentadas por la demandante, de ahí que entendiese que nada le debía dado que las obras no se habían finalizado, por lo que, en principio, la cantidad a favor del constructor sería de 31.787'53 euros, pero si a ella se le deducía el importe de los trabajos necesarios para concluirla que pericialmente estimaba en 53.798'96 euros, restaría un saldo a su favor de

22.011'43 euros (53.798'96 - 31.787'53 = 22.011'43), solicitando, en consecuencia, su íntegra desestimación. Además formuló reconvención interesando se dictase sentencia por la que se decrete la resolución del contrato de obra habido entre partes y se condene a DIRECCION000 C.B., Don Augusto y Don Constantino, a que le indemnizasen en la cantidad de 94.306'17 euros (importe de las deficiencias existentes), más los intereses devengados por la anterior cantidad y ello con expresa imposición de costas. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda e integramente la reconvención, en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto y, en su virtud, condenó al Sr. Olegario al abono de los 37.179 euros pendientes de pago en la forma que a continuación se indicará, y, a su vez, condenó a la actora inicial, DIRECCION000 C.B. en términos de forma principal o subsidiaria, a que lleve a cabo los trabajos de subsanación y finalización de la obra en los términos pactados, y en el plazo de dos meses, a contar desde la declaración de firmeza de la presente sentencia, al término de los cuales sin haberlos ejecutado a satisfacción y con base al documento número 19 de la contestación-reconvención, y sin que concurra causa justificada para extender dicho plazo, que habrá de aprobar S.Sª, tendrá que indemnizar a Don Olegario en la cantidad presupuestada por el perito Don. Jesús Carlos, al documento 19 citado -de los que habrá que descontarse los 37.179 euros adeudadosmás los intereses legales y en cuanto a las costas, respecto de las de la demanda principal cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y las de la reconvención serán íntegramente de cargo de parte actora inicial DIRECCION000 C.B. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por la demandante, aquietándose el demandado-reconviniente al fallo recaído.

SEGUNDO

La parte apelada denuncia en su escrito de oposición la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, toda vez que la liquidación de la tasa efectuada por DIRECCION000 C.B. no se ajustaba a la normativa vigente, al hacerse sobre 17.860 euros, cuando la cuantía del recurso es de 108.728'17 euros. El Tribunal Supremo en autos de 12-3-13, 9-4-13 y 25-6-13 ha declarado en relación a esta cuestión que el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes y que el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. La SS del T.S. de 11-2-13, en relación a la falta de cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa establecida en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, señala que el Tribunal Constitucional (por todas, la número 180/12 de 15 de Octubre ) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito; doctrina que igualmente ha de ser aplicada a la exigencia de pago de la tasa. Esta Sala, también en relación con los supuestos de omisión de la obligación de constitución de depósito, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas por la ley: "defecto, omisión o error", lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en aquéllos otros en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello, siempre que, lógicamente, se ponga de manifiesto la parte el defecto observado (Autos de 2-11-10, 30-11-10, 9-12-10, 27-6-11, 12-11-12 y 18-12-12). La SS. del T.C. nº 125/12 de 18 de Junio otorgó el amparo en relación a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación intentado por la recurrente, al considerar la Audiencia Provincial insubsanable el pago de la tasa establecida en el artículo 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Señaló que en cuanto a la lesión aducida, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR