STS, 18 de Mayo de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:1528
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 316.-Sentencia de 18 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Vicente .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona 9 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Nulidad de venta. Doble venta.

El motivo se refiere al caso de doble venta, 1.473 CC, cuya aplicación no está justificada porque la

exigencia indispensable para ello, es la de que tiene que tratarse de una misma cosa que se vende

a diferentes compradores, lo que en el caso no se acredita.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valls por

Don Vicente , mayor de edad, Ingeniero Industrial, viudo y vecino de Valls contra Don Pedro , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Valls e ignorados herederos de Doña Camila , sobre nulidad de compraventa; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado Don Francisco Ramos Méndez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador Don Ramón Farré Queralt en representación de Don Vicente formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valls demanda de mayor cuantía contra Don Pedro e ignorados herederos de Doña Camila , sobre simulación de compraventa y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- Tratándose en esta litis de una zona hoy urbana, en que las fincas afectadas fueron rústicas, posteriormente quedaron afectadas por el Plan Urbanístico, vamos a referirnos a cuando la zona era rústica e integraba el polígono once. Finca matriz número cinco mil novecientos ochenta, de quince mil cuatrocientas cuarenta y ocho metros cuadrados. Hasta veinticuatro de julio de mil novecientos cincuenta y nueve Doña Camila fue dueña de quince mil cuatrocientas cuarenta y ocho metros cuadrados de terreno resto de una gran finca matriz reducida a la superficie dicha tras varias segregaciones y hace diversas descripciones de la finca con expresión de sus lindes, y cita las distintas segregaciones con sus descripciones regístrales. Tercera.-Primera segregación: venta a Don Braulio de 6.578,12 metros que formaron la finca registral número 8.437. Dicha finca matriz registral 5.980 en veinticuatro de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, sufrió una importante segregación venta a favor de Don Braulio , la cual dio lugar al nacimiento de la finca registral número ocho mil cuatrocientos treinta y siete. Cuarta.-Venta a Don Vicente de la finca segregada registral 8.437. En cinco de noviembre de mil novecientos sesenta esta nueve finca registral ocho mil cuatrocientos treinta y siete, la misma que a la Sra. Camila compró Don Vicente , mediante escritura otorgada ante el Notario de Valls Sr. Recasens. La máxima extensión superficial. Y la misma descripción. Quinta.-La primera segregación (venta al Sr. Braulio ) agotó la parte de la finca matrizcinco mil novecientos ochenta. Con los 6.578,12 metros cuadrados vendidos por la Sra. Camila al Sr. Braulio , y luego por éste al Sr. Vicente se agotó la parte este de las dos en que la segregación dividió la finca matriz número cinco mil novecientos ochenta, mediante línea divisoria Norte-Sur. Sexta.-Compra por los consortes Pedro Soledad de parte 3.936 metros cuadrados del resto de finca matriz o registral número cinco mil novecientos ochenta. Séptimo.-La venta que impugnamos en veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco y ante el Notario de Valls, Sr. Sobrino, Don Pedro y Doña Camila , otorgaron la escritura de compraventa de un pedazo de terreno o solar de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados que describe. Hoy está inscrita a nombre del demandado Sr. Pedro con base en la escritura de compra mencionada en el hecho anterior, promovió expediente de deslinde del terreno que dicha escritura pretende amparar. Deslinde que se practicó. Noveno.-Terreno propiedad de Don Vicente ; el terreno o pequeño solar a que se refieren tanto la escritura de compraventa celebrada ante el Sr. Pedro y la Sra. Camila ; como el expediente de deslinde antedicho, pertenece en pleno dominio a mi representado Don Vicente por estar integrado en la porción de terreno segregada de la finca matriz, registral cinco mil novecientos ochenta. Décimo.-Lo comprado por los esposos Pedro - Soledad a la Sra. Camila no necesitaba del pequeño terreno que aquí reivindicamos para tener acceso directo desde vía pública. Primero, porque ya tenía fachadas a vía pública «el cami del Mas Miquel» y a la calle número nueve del Plan Urbanístico, bifurcación de la calle Galofre Oller. Y también porque el terreno reivindicado está separado de lo que en realidad los Sres. Pedro Soledad compraron a la Sra. Camila . Por lo que de nada les aliviaba. Simulación de la escritura de compraventa otorgada entre los Sres. Camila como vendedora y Pedro como comprador el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco ante el Notario Sr. Sobrino, está afecta la nulidad absoluta o radical de inexistencia por carecer de objeto, pues lo que allí figuró como vendido no era propiedad de Doña Camila , sino de mi representado Don Vicente . Once.- Reivindicación. Dice la doctrina jurisprudencial que sienta los requisitos de viabilidad de la acción reivindicatoria. Citó los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando en la que estime la demanda y primero. Se declare: a) Que el terreno o solar objeto de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario Don Tomás Sobrino, en Valls, el veinticuatro de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco, por Doña Camila y Don Pedro creando la finca registral número once mil cuatrocientos noventa y seis pertenece en pleno dominio al actor Don Vicente , por formar parte del terreno que en veinticuatro de julio del año mil novecientos cincuenta y nueve Doña Camila segregó de la finca matriz registral cinco mil novecientos ochenta de su propiedad y vendió a Don Braulio vendió a Don Vicente b) Que el contrato de compraventa plasmado en la escritura otorgada por Doña Camila y Don Pedro , en Valls, ante el Notario Don Tomás Sobrino el veinticuatro de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco es inexistente y absolutamente nulo (nulidad radical o absoluta) porque al otorgarse dicha escritura ya no pertenecía a la que en ella figuró como vendedora, sino a Don Vicente el terreno o solar que fue objeto de la misma y que dio lugar a la creación de la finca registral número once mil cuatrocientos noventa y seis, c) Que respecto del solar o terreno objeto de esta litis se han cumplido los requisitos indispensables para la viabilidad de la acción reivindicatoria, resultando abusiva y carente de título número once mil cuatrocientos noventa y seis por Don Pedro d) Que son nulos y carentes de todo efecto legal: a) el asiento de inscripción registral a que dio lugar la escritura de compraventa otorgada por Doña Camila y Don Pedro el veinticuatro de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco, obrante al tomo doscientos noventa y ocho, folio ciento ocho, finca registral once mil cuatrocientas noventa y seis, inscripción primera, decretándose su cancelación; y en consecuencia, expidiéndose mandamiento al ilustrísimo señor Registrador de la Propiedad de este partido para practicarla; b) el expediente de deslinde del terreno de autos tramitado por este Juzgado a instancia de Don Pedro . Segunda.-Y que, en consecuencia de todo ello se condene a los demandados y abstenerse de realizar cualquier clase de actos que priven, limiten o dificulten el pacífico goce por el actor de su dominio y disfrute del solar de autos. Con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieran a estas peticiones.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Don Pedro , compareció en los autos en su representación el Procurador Don Francisco Jové Blasi que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Que la descripción que se hace de la finca registral antigua corresponde a su primera inscripción en el año mil ochocientos noventa y nueve y opone y matiza con una serie de descripciones de las fincas y de las segregaciones sucesivas con detallado estudio de sus linderos. Segundo.-En la segregación a que se hace mención en el hecho tercero del escrito de demanda, aparece por primera vez el linde de la finca con la calle Galofre Oller y a continuación con la Sra. Alejandra , cuando anteriormente empezaba con ella. Más adelante, aclararemos el porque de esta mención que, entre otras cosas, no es congruente con la descripción que hace de la finca el Arquitecto Sr. Hugo a requerimiento de Don Braulio , en agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, un mes después de la compra, y en la que se puede ver claramente que la parcela hoy en litigio aparece como plaza o calle. Ver documento número seis para constar lo expuesto. Según este plano ¿dónde tiene las entradas y salidas la finca? ¿por qué aparece como plaza lo que ahora se reivindica? Por otra parte, si realmente la compra que hizo el Sr. Braulio hubiera incluido la parcela objeto del presente pleito, lo lógico sería pensar que en la descripción de su finca se hiciera constar que linda al oeste con propiedad de Alejandra (hoy Paula ), como se dice en la escritura de la Sra. Camila en favor del Sr. Pedro . (Véase como documento números siete y ocho, plano y escritura delSr. Pedro . Para mayor abundamiento queremos hacer constar que según manifiesta el Sr. Braulio al comprar la finca y el Sr. Vicente , véase escritura aportada como documento número cinco en el escrito de demanda, se fija como único objeto de la compra de la finca el de construir en la misma viviendas de «renta limitada subvencionada», no es lógico pensar que se compre un trozo de calle o plaza cuando el único objeto es construir viviendas. Tercero.-Con relación al hecho octavo del escrito de demanda hay que hacer constar que con posterioridad a la adquisición de la parcela que aquí se reivindica y al verse sorprendido el demandado por las manifestaciones del Sr. Vicente en el sentido de que consideraba la parcela de su propiedad, demandante y demandado entablaron conversaciones, que posteriormente trasladaron a sus Letrados. Citó los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se estimen las excepciones de falta de personalidad del actor, prescripción de la acción de nulidad y falta de requisitos esenciales para interponer la acción reivindicatoria y en el improbable caso de que se entre a juzgar el fondo del asunto desestime la demanda en todos sus pedimentos, condenando al actor al pago de las costas judiciales.

RESULTANDO que como no compareciera en legal término los herederos ignorados de Doña Camila se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos. Fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se díctase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Valls dictó sentencia con fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Ferré en nombre y representación de Don Vicente , contra Don Pedro y los ignorados herederos de Doña Camila , debo declarar y declaro la nulidad de la escritura otorgada por la Sr. Camila y el Sr. Pedro el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco que dio lugar a la creación de la finca registral número once mil cuatrocientos noventa y seis, siendo consiguientemente nulos el asiendo de inscripción registral a que dio lugar la citada escritura y el expediente de deslinde del terreno litigioso así como cualquier otro efecto que se hubiere derivado de dicha escritura y declarar, asimismo, que el mencionado terreno pertenece en pleno dominio al actor Don Vicente , según escritura de cinco de noviembre de mil novecientos sesenta, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de Don Pedro y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que con revocación de la sentencia apelada dictada el quince de julio de mil novecientos ochenta y uno por el Juez de Primera Instancia de Valls en el juicio de mayor cuantía instado por Don Vicente contra Don Pedro y los ignorados herederos de Doña Camila , debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda deducida por el primero con absolución de los demandados y sin especial declaración sobre las costas de primera y segunda instancia.

RESULTANDO que el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación de Don Vicente , Don Luis y Doña Montserrat ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Uno.-Formulación. Amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley en el sentido negativo de inaplicación del párrafo segundo del artículo mil doscientos dieciocho del vigente Código Civil. Dos.-Breve extracto de su contenido. La sentencia recurrida desconoce la fuerza probatoria que contra los contratantes y sus causahabientes producen las declaraciones hechas en un documento público, tal como preceptúa el artículo mil doscientos dieciocho segundo del Código Civil. En concreto, la sentencia recurrida desvaloriza, sin apreciar ninguna prueba en contra, las declaraciones conformes de la Sra. Camila y del Sr. Braulio en la escritura pública de veinticuatro de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, en cuanto a los lindes de las fincas número cinco mil novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientas treinta y siete. Declaraciones que se transcribieron asimismo en el Registro de la Propiedad y que vinculan a todos sus causahabientes. Lejos de tener encuenta dichas declaraciones, no desvirtuadas por ninguna otra prueba, la sentencia se limita a señalar que no ha quedado identificada suficientemente la finca y que las descripciones notariales y regístrales no son suficientes para tal cometido. En el sentir de la sentencia recurrida hubiera debido practicarse una prueba pericial sobre cabida y medida de la finca que nadie propuso, de lo que deduce consecuencias desfavorables precisamente para el demandante, que, paradójicamente, era la persona que tenía a su favor tanto las escrituras notariales como el Registro. Este razonamiento debe dar lugar a la casación de la sentencia recurrida, confirmando la dictada por el Juez de Primera Instancia.

Segundo

Amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley en concepto de violación en el sentido negativo de inaplicación del artículo mil cuatrocientos setenta y tres del vigente Código Civil. En el caso de autos se ha producido una doble venta de una misma parcela, que es la identificada en el croquis que obra en los antecedentes de este escrito en color verde. Tal como hizo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valls procede aplicar al caso la doctrina del artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil que prevé que en caso de doble de un inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. En el caso de autos, en virtud de esta regla legal, corresponde la propiedad sin discusión a mis mandantes.

Tercero

Amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley, en concepto de violación en el sentido negativo de inaplicación del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, en cuanto recoge la acción declarativa de dominio, según reiterada doctrina legal, entre la que pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y dos y de doce de junio de mil novecientos setenta y seis

. La sentencia de la Sala no contiene en absoluto referencia a artículo concreto del Código Civil que haya aplicado, sin duda porque carece de fundamentación jurídica coherente. Sin embargo, en la demanda, prescindiendo de algunos errores terminológicos, se ejercitaba una acción declarativa de dominio, con base en el artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil. Este fundamento jurídico, admitido por la sentencia de primera instancia, fue desvirtuado porque para el Juez de Primera Instancia el problema se reducía a una doble venta regulada en el artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil. En el fondo, el verdadero argumento jurídico del pleito y la verdadera acción ejercitada no es otra que la acción declarativa de dominio prevista en el artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, norma que ha omitido aplicar la sentencia de instancia, lo que da lugar a la infracción que se denuncia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que como antecedentes de las actuaciones de las que trae causa el recurso son de señalar que Doña Camila , dueña de una finca en el término de Valls de quince mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados, vendió en escritura pública el veinticuatro de julio de mil novecientos cincuenta y nueve una parte de la misma, de una extensión de seis mil quinientos setenta y ocho doce metros cuadrados, a Don Braulio que inscribe en el Registro de la Propiedad, quien el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta vende, a su vez, al padre de los actuales recurrente (Don Vicente , fallecido después) también en escritura notarialmente autorizada que asimismo inscribe en el Registro, apareciendo que más tarde y exactamente el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, la primitiva propietaria, señora Camila , vendió -igualmente en escritura notarial- una pequeña parcela de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados al hoy recurrido Don Pedro que también inscribe en el Registro de la Propiedad; venta, esta última, contra la que reacciona la parte ahora recurrente, ejercitando la acción declarativa de propiedad por entender que lo vendido formaba parte de la finca que su causante compró en mil novecientos cincuenta y nueve; pretensión que fue acogida por la sentencia de primer grado -estimando concurrente el supuesto de doble venta del artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil- pero que, en cambio, revocando la anterior fue desestimada por la recurrida, con base en que el punto de partida ineludible de la acción ejercitada era la identificación de la finca discutida que evidenciase su coincidencia con parte de la que precedentemente había adquirido el actor; identidad que no se acreditó con la prueba practicada en la instancia, lo que procesalmente afecta a la pretensión actora que ha quedado sin fundamento que la viabilice.

CONSIDERANDO que esta conclusión negativa que, de la prueba practicada obtiene la sentencia recurrida, ha quedado incólume en este trámite, pues la impugnación que se efectúa de la misma en el motivo primero, no sirve para el fin perseguido, porque utilizando el cauce del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, se limita a denunciar violación por inaplicación delpárrafo segundo del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, referente al valor probatorio de los documentos públicos, relacionado con la escritura de compraventa de veinticuatro de julio de mil novecientos cincuenta y nueve; lo cual es improcedente, procesalmente y conduce a la desestimación del motivo, pues lo impugnado es la mencionada apreciación probatoria, que solo podía haberse realizado por la vía del ordinal séptimo del mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, con base en algún error de hecho o de derecho, en que pudiera haber incurrido el Juzgador; con la particularidad, de que la alegada infracción de ley se refiere a un precepto que lo que contiene es una norma valorativa de la prueba que, con ésta, tenía que haberse conectado, pero, justo por el cauce indicado del número siete del artículo procesal; siendo de observar, en todo caso, que lo determinado en el precepto es que hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, las declaraciones hechas por aquellos en un documento público, lo que no puede cubrir los posibles errores sobre datos de tipo objetivo que sean susceptibles de precisión, rectificación o interpretación, a lo que el propio recurso está aludiendo, si bien no lo plantee, casacionalmente en forma debida; como tampoco autoriza para resolver las dudas, en contra del declarante, con el simple juego de las deducciones o presunciones, en favor de quien las formula, sobre todo cuando, como sucedió en este caso, la prueba de hecho, no desvirtuada, acredita otra cosa.

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo examinado lleva consigo inexorablemente la de los otros dos que también se formularon, ambos por la misma vía del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento y con alegato coincidente de violación por inaplicación, que dan por supuesto lo cuestionado: En el segundo, se refiere al artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código, relativo al caso de la doble venta, utilizado, como se ha dicho, por la sentencia de primer grado, cuya no aplicación está justificada, porque «la exigencia indispensable para ello, según se dice en el precepto es la de que tiene que tratarse de una misma cosa que se vende a diferentes compradores, lo que aquí no se acreditó; y el tercero, referido al artículo trescientos cuarenta y ocho también del Código, como fundamento -en su párrafo segundo- de la acción declarativa ejercitada, que de acuerdo con la reiterada doctrina legal, requiere como requisito igualmente indispensable y previo, la inequívoca identificación de la finca que se intente reivindicar que, obviamente quedó sin demostrar en este caso. Lo cual supone la desestimación de los tres motivos formulados, que conlleva la del recurso en su totalidad, con el consiguiente pronunciamiento del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento, respecto de las costas causadas en este trámite, no así el referente al depósito que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Montserrat , Don Luis y Doña Montserrat , contra la sentencia pronuncia por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. Cecilio Serena. Mariano Martín Granizo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia del mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo.-Rubricado.

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