SAP Almería 79/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2015:232
Número de Recurso160/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA79/15

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

    MAGISTRADOS:

    Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

  2. LUIS DURBÁN SICILIA

    =========================================

    En la Ciudad de Almería, a 4 de mayo de 2015.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 160/2013, los autos de Juicio Ordinario nº 804/2006 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, entre partes, de una, como actora-apelante, Promociones Aresmasa, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado D. Manuel Archilla Sánchez, de otra como demandadas-apeladas, Urcisol, S.L., representada por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y defendida por el Letrado D. José Manuel Jiménez Cañadas, Obispado de Almería, representada por la Procuradora Dª. Alicia Carretero Leseduarte y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Salmerón García, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez y defendida por el Letrado D. Agustín García Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 22 de febrero de 2011 por la que desestimó la demanda y estimó la reconvención formulada por Urcisol, S.L. condenando a la actora al pago de las costas procesales.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demandadas, que se opusieron en tiempo y forma.

QUINTO

A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día 24 de abril de 2015 para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Promociones Aresmasa, S.L. ejercitó acción declarativa de dominio y reivindicatoria -lo cual es redundante, habida cuenta de que la segunda engloba la primera- en relación con la finca que se describe en el hecho primero de la demanda frente a Urcisol, S.L. Interesó asimismo la declaración de nulidad y cancelación parcial de cuantos asientos registrales se opusieran al suyo y en especial del referido a la finca que la demandada se atribuye, junto con la declaración de que la demandada había construido en dicha finca de mala fe, por lo que finalizaba solicitando su condena al derribo de las obras, dejando la parcela libre y expedita, a disposición de la actora. La demanda se hizo extensiva a posteriori al Obispado de Almería, llamado de evicción por Urcisol, S.L., y a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Las demandadas contestaron alegando, en síntesis, que el terreno reivindicado había sido adquirido por el Obispado de Almería al titular de la finca matriz de la que se segregó y posteriormente vendido a Urcisol, S.L. Ésta formuló reconvención solicitando la declaración de nulidad parcial de la escritura de compraventa por la que Promociones Aresmasa, S.L. había adquirido su propiedad, con la consiguiente rectificación del asiento registral correspondiente, en cuanto a la referencia a los linderos de la finca.

La parte actora contestó a la reconvención reiterando, en esencia, los argumentos de la demanda.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y estima la reconvención. Frente a la misma se alza en apelación la parte actora alegando error en la apreciación de la prueba y argumentando que concurren los requisitos necesarios para la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención. Las demandadas se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

La reivindicatoria es una de las acciones de protección del derecho de propiedad, proclamada en el artículo 348 Código civil, en virtud de la cual el propietario que tiene derecho a poseer la cosa puede pedir que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho ( SSTS de 25 junio 1998, 28 septiembre de 1999 y 10 de diciembre de 2012 ).

Doctrina y jurisprudencia han sido constantes en enumerar los tres presupuestos para que prospere la misma: título de dominio del demandante, identificación e identidad de la cosa objeto de la acción y posesión por el demandado ( SSTS de 9 de junio de 1982, 4 de junio y 23 de diciembre de 1983, 9 de febrero de 1984 y 5 noviembre 2009 ). El segundo de los requisitos se concreta en la inequívoca identificación de la finca, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( SSTS de 31 de octubre de 1983, 26 de enero y 18 de mayo de 1985 ), y se proyecta en una doble exigencia: primero, que se fijen con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca; y segundo, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere ( SSTS de 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ).

La carga de la prueba de la concurrencia de tales presupuestos es del actor y, en consecuencia, la falta de acreditación de alguno de ellos va en su perjuicio, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS de 10 de junio de 1969, 28 de septiembre de 1999 y 19 de diciembre de 2001 ). No obstante, este criterio ha sido matizado por el Tribunal Supremo. Como indica la sentencia de 31 de enero de 2013, "si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (p. ej. SSTS 19-02-1971 y 13-02-2006 ), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS 1-03-1954 y 25-06-1998 ) y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una "confrontación de títulos" ( SSTS 28-11-86, 7-10-88, 1-12-89, 27-6-91 y 21-5-92 ) en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito".

Esto último es lo que ocurre en el caso enjuiciado, pues tanto Promociones Aresmasa, S.L. como Urcisol, S.L. afirman ser propietarios del terreno litigioso, presentando los correspondientes títulos en que apoyan su tesis. Aunque la demandada Urcisol, S.L. no ejercita por vía de reconvención acción declarativa de dominio, sí interesa la nulidad parcial del título de la actora y la consiguiente cancelación del asiento registral correspondiente. Lo cual, a efectos prácticos y en el contexto de un pleito de reivindicación en el que la sentencia que le ponga fin, una vez firme, dejará resuelta la cuestión con efectos de cosa juzgada, viene a ser lo mismo. En consecuencia, debe ser matizada la reflexión sobre la carga de la prueba que se hace en el fundamento de derecho segundo de la sentencia en el sentido de que procederá el examen detenido de cada uno de los títulos junto con las pruebas aportadas por cada parte, a fin de esclarecer cuál es la que acredita, en su caso, ser propietaria de la finca objeto del litigio.

TERCERO

No es cuestión controvertida que el terreno litigioso consiste en un solar -sobre el que la demanda Urcisol, S.L. construyó- que actualmente linda con las calles Sorbas (al Noreste), Velez Blanco (al Suroeste) y Serón (al Sureste) de Roquetas de Mar, en lo que anteriormente se conocía como Paraje de Las Lomas. En la descripción que hace la parte actora, la finca linda por el Noroeste con otras propiedades y tiene una superficie real de 1.337 metros cuadrados. Las demandadas sólo se atribuyen 1.000 metros cuadrados, de manera que, según su tesis, el solar linda por el expresado viento con otro solar sobre el que no dan razón alguna en sus alegaciones y que, en realidad, viene a constituir precisamente la diferencia entre las indicadas superficies por el lado Noroeste, según se puede observar en los distintos planos aportados por los peritos de las partes.

El actor justifica su derecho con base en los siguientes títulos:

  1. Contrato privado de compraventa a D. Jose Luis y Dª. Montserrat de 15 de octubre de 2003 (documento 1 de la demanda), en el que se define la finca como "Urbana.- Trozo de terreno, de secano, situado en el Paraje Las Lomas, término de Roquetas de Mar, con una superficie de trece áreas treinta y cinco centiáreas, equivalente a mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados, edificables, que linda: Norte, Sur y Este con calles en proyecto abiertas sobre la finca matriz; y al Oeste, resto de la finca matriz de la que se segrega; hoy linda: Norte, Calle Sorbas; Sur Calle Vélez Blanco y finca matriz; Este, Calle Serón; Oeste, finca matriz. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar, tomo NUM000, folio NUM001, finca NUM002, inscripción 1ª.

  2. Escritura de 24 de enero de 2006, por la que se eleva a público el anterior contrato (documento 2).

    Además, aporta escritura pública de segregación y venta de 24 de marzo de 1992 (documento 9), en virtud de la cual se segregó el expresado trozo de terreno de su finca matriz y se vendió a D. Jose Luis, al que posteriormente compraría la actora. En la misma, Dª. Elvira, titular de la matriz -finca registral NUM003 - segrega el trozo de terreno que más arriba hemos...

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