STS 1215/1998, 29 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Diciembre 1998
Número de resolución1215/1998

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 14 de julio de 1994 en el rollo 67/93 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre mejor derecho a título nobiliario, seguidos con el número 1242/1989 ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid; recurso que fue interpuesto por doña Amparo, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Eduardo García de Enterría, siendo recurrida doña Blanca, representada por el Procurador don Manuel sánchez-Puelles y González Carvajal, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Luís Díez Picazo, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Enrique Brualla de Pinies, en nombre y representación de doña Blanca, promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre mejor derecho a título nobiliario, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 1989, contra doña Amparo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: En su día se dicte sentencia declarando el mejor derecho de la señora demandante al título nobiliario de Conde de CASA000, imponiendo las costas del juicio a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: Se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con condena en costas a la actora.

El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo integramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez Puelles, en nombre y representación de doña Blanca, contra doña Amparo, y en consecuencia declaro el mejor derecho de la señora demandante, al título nobiliario de Conde de CASA000, imponiendo las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Amparocontra la sentencia pronunciada el 23 de noviembre de 1992 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 20 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas del recurso al apelante"

TERCERO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Amparo, interpuso recurso de casación, en fecha 21 de octubre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por vulneración del artículo 112 del Código Civil, de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981 de 13 de mayo y las sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987 de 14 de octubre y SSTS de 10 de noviembre de 1987, 28 de abril de 1986, 13 de febrero y 21 y 26 de diciembre de 1990 y 23 de mayo de 1991; 2º) por infracción de los artículos 119 (en sus dos párrafos), 121 y 139 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 11/1981 de 13 de mayo y de la doctrina sentada, entre otras, en SSTS de 10 de noviembre de 1987, 28 de abril de 1986, 13 de febrero y 21 y 26 de diciembre de 1990 y 23 de mayo de 1991; 3º) por vulneración de los artículos 1 de la Ley de 4 de junio de 1948, 5 del Decreto de 4 de mayo de 1948, 13 de la Ley de 27 de septiembre, 11 de octubre de 1820, Ley 2 del Título 15 de la Partida 2ª y de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 19 de octubre de 1955, 4 de noviembre de 1957, 4 de febrero de 1960, 15 de diciembre de 1960, 20 de marzo de 1961, 20 de mayo de 1961, 27 de febrero de 1964, 20 de mayo de 1975; 4º) por infracción de los artículos 1 de la Ley de 4 de junio de 1948, 5 del Decreto de 4 de mayo de 1948, 13 de la Ley de 27 de septiembre-11 de octubre de 1820, Ley 2 del Título 15 de la Partida 2ª y STS de 28 de abril de 1989; 5º) por vulneración de los artículos 14 de la Constitución Española, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, 13 de la Ley de 27 de septiembre -11 de octubre de 1820, Ley 2 del Título 15 de la Partida 2, y STC de 24 de mayo de 1982.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de doña Blanca, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 1995, lo impugnó.

QUINTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para su práctica el día 10 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Blancademandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a doña Amparo, y, entre otras peticiones, interesó la declaración del mejor derecho de la actora al titulo nobiliario de Conde de CASA000.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Amparoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo primero del artículo 112 del Código Civil, de la Disposición Transitoria octava de la Ley 11/1981, de 14 de octubre, la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 10 de noviembre de 1987, 28 de abril de 1986, 13 de febrero, 21 y 26 de diciembre de 1990 y 23 de mayo de 1991, y la doctrina de la STC número 15/1987, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada parte de la retroactividad de toda declaración legal de filiación- se desestima porque el artículo 112 establece que la determinación legal de la filiación tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la Ley no dispusiera lo contrario, y la objeción de la recurrente, relativa a la norma en contra de la Ley, se refiere a la Disposición Transitoria octava de la Ley 11/1981, según la cual las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior, pero la norma de Derecho intertemporal indicada solo es de aplicación cuando un derecho fuera reconocido por primera vez en la mentada Ley y ésta se quisiera utilizar para sucesiones abiertas previamente a su promulgación, como sería el supuesto de los derechos sucesorios de los anteriormente llamados hijos naturales, pero no al caso de la filiación determinada a favor de doña Blanca, que fue matrimonial, y para la cual la Ley 11/1981 no concedió derechos distintos de los otorgados en la legislación precedente, aparte de que la recurrida no ha apoyado su pretensión en la repetida Ley 11/1981, que carece de contenido sobre la sucesión de los títulos nobiliarios, sino con cimiento en el régimen sucesorio especial de los títulos nobiliarios y en los principios de consanguinidad y de mayor proximidad en el parentesco, en relación con el anterior titular.

Por demás, la doctrina contenida en las sentencias citadas por la recurrente hace mención a situaciones distintas de la del debate y, por consiguiente, no es aquí de aplicación.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 119, en sus dos párrafos, 121 y 139 del Código Civil, en la redacción anterior a la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS de 10 de noviembre de 1987, 28 de abril de 1986, 13 de febrero, 21 y 26 de diciembre de 1990 y 23 de mayo de 1991, debido a que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que la filiación de la actora solo surte sus efectos después de la entrada en vigor de la Constitución Española y que, antes, era hija ilegítima no natural y, además, adulterina, de manera que nunca pudo ser legitimada, y no poseía mas derechos frente a don Rafaelque el de alimentos- se desestima porque la recurrente olvida que la sentencia firme dictada en los autos del juicio de menor cuantía número 1499/84, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, no solo ha declarado a doña Blancacomo "hija de sangre" de don Rafael, sino que asimismo la consideró hija matrimonial por la adquisición de esta condición en virtud de las nupcias de sus padres don Rafaely doña Blanca, celebradas el 28 de febrero de 1931, con la condena a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones, de suerte que la mentada manifestación de filiación está contenida en una sentencia con valor de cosa juzgada "erga omnes" y que, además, vincula a doña Amparo, que fue parte en aquel proceso.

Procede rechazar la tesis de la recurrente de que la calidad de la legitimidad ha sido siempre legalmente establecida, y aclarar que, en el Derecho nobiliario, la ilegitimidad de sangre por sí sola jamás ha restringido la facultad de ostentar un título nobiliario, como tampoco la de obtenerlo por sucesión, salvo si así fuera determinado en la Carta de fundación, pues, en verdad, dicha normativa es mas abierta que la establecida en el Derecho común hasta tiempos recientes, ya que la última mantenía una clara discriminación entre los derechos de los hijos legítimos y los de los ilegítimos, mientras que la otra reconocía a éstos para dichos efectos; en definitiva, según el Derecho nobiliario solo hay que atender a las exigencias de la Carta de concesión y a las de la fundación del mayorazgo cuando los títulos habían sido vinculados a éstos, donde hubo siempre las mas diferentes y variadas formas.

Es menester recordar que, cuando la Ley de 11 de octubre de 1820 suprimió los mayorazgos y las vinculaciones, respetó, sin embargo, la subsistencia de los títulos nobiliarios y mandó que "seguirían el orden de suceder prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia", como también que el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, que restableció los títulos y grandezas, dispuso que "el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia".

Por último, tampoco es de aplicación al supuesto de este juicio la doctrina de las sentencias antes expresadas, por referirse a situaciones distintas de las aquí debatidas.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1 de la Ley de 4 de junio de 1948, 5 del Decreto de 4 de mayo de 1948, 13 de la Ley de 27 de septiembre-11 de octubre de 1820, la Ley 2 del Título 15 de la Partida 2 y la doctrina contenida en las SSTS de 19 de octubre de 1955, 4 de noviembre de 1957, 4 de febrero de 1960, 15 de diciembre de 1960, 20 de marzo de 1961, 20 de mayo de 1961, 27 de febrero de 1964 y 20 de mayo de 1975, ya que, según reprocha, acreditado que doña Blanca, antes de la promulgación de la Constitución Española y a los efectos sucesorios, tenía el carácter de hija ilegítima no natural, la sentencia de la Audiencia le ha reconocido mejor derecho a un título nobiliario, como el de Conde de CASA000, cuando ni siquiera está llamada a la sucesión- se desestima porque, según tiene declarado reiteradamente esta Sala en numerosas sentencias, de ociosa cita, la ordenación legal de la sucesión de los títulos nobiliarios se ubica en su Carta de Concesión, sin que exista una doctrina jurisprudencial posicionada en la incapacidad para suceder en este campo por la ilegitimidad de la filiación; en efecto, la Carta de Concesión, como ya se dijo, constituye la pauta legal y, aunque a veces puede contener condiciones sucesorias, entre las que cabe mencionar la legitimidad de los sucesores, sin embargo, en esta coyuntura, la Carta de Concesión del Título de Conde de CASA000, contenida en el Real Despacho de S.M. el Rey Carlos IV en el año 1790 en favor de don Rafael, claramente manifiesta que el Título se otorga para el beneficiario de la concesión y para sus descendientes y sucesores, y carece de limitación alguna.

Por otra parte, amén del orden sucesorio previsto en la Carta de Concesión, se aplica legalmente en esta materia, en defecto de otras normas, el seguido por tradición, y, cuando los títulos se vincularon a mayorazgos -situación, por cierto, no indispensable- se admite la consagración de un derecho consuetudinario mediante el cual se fijaba como Ley de Sucesión establecida en el Título XV, Ley II de la Segunda Partida para la Corona de Castilla ("...touieron por derecho, que el Señorio del Reyno non lo ouiesse, si no el fijo mayor después de la muerte de su padre. E esto usaron siempre en todas las tierras del mundo, do quier que el Señorio ouieron por linaje, e mayormente en España. E por escusar muchos males, que acaescieron, e podrían aun ser fechos, pusieron, que el Señorio del Reyno heredassen siempre aquellos que viniessen por la liña derecha. E porende establescieron, que si fijo varon y no ouiesse, la fija mayor heredasse el Reyno. E aun mandaron, que si el fijo mayor muriesse ante que heredasse, si dexasse fijo, o fija, que ouiesse de muger legitima, que aquel, o aquella lo ouiesse, e non otro ninguno. Pero si todos estos falleciessen, deue heredar el Reyno el mas propinco pariente que ouiesse, seyendo ome para ello, non auiendo fecho cosa, porque lo deuiesse perder), y, en esta línea, la STS de 13 de octubre de 1993 señala que la regla era la sucesión del mas propincuo pariente, como había ratificado la Novísima Recopilación en la Ley 15, Título 1º, Libro 3º.

Las SSTS reseñadas por la recurrente o son irrelevantes a los efectos pretendidos, o contemplan supuestos de legitimación por concesión real, o de su doctrina no se desprende que la ilegitimidad de la filiación haya sido apreciada por si sola como una incapacidad para la sucesión en los títulos nobiliarios si no está determinada en la Carta de Fundación, y aunque la STS de 4 de febrero de 1960 mantiene una posición favorecedora a la tesis de la recurrente, la doctrina incorporada a dicha resolución no ha sido posteriormente seguida.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1 de la Ley de 4 de junio de 1948, 5 del Decreto de 4 de mayo de 1948, 13 de la Ley de 27 de septiembre-11 de octubre de 1820, Ley 2 del Título 15 de la Partida 2, así como de la doctrina contenida en la STS de 28 de abril de 1989, habida cuenta de que, según aduce, la sentencia de apelación fundamenta su fallo en la retroacción de los efectos de la declaración efectuada en 1988, y afirma que la actora no basa su derecho en los reconocidos genéricamente en la C.E.- se desestima porque la recurrente, inclusive con el calco de los preceptos reseñados como infringidos en el motivo tercero, reitera los argumentos ya examinados, por lo que, en evitación de repeticiones, bastaría la remisión a los razonamientos relativos a la repulsa de aquellos para el perecimiento de éste, sin embargo conviene precisar que, como dice la sentencia recurrida, doña Blancano ha sostenido la demanda en el artículo 14 de la Constitución Española, y tampoco ha buscado la equiparación de los derechos de los hijos legítimos a los ilegítimos, ni nos encontramos ante un supuesto de aplicación retroactiva de la Constitución Española, ni de la Disposición Transitoria octava de la Ley 11/1981, sino que, declarada por sentencia firme "hija de sangre" y matrimonial del anterior Conde de CASA000, ha reclamado su mejor derecho a este Título nobiliario, toda vez que las Cartas de Sucesión se otorgan "sin perjuicio de derechos de terceros" y los derechos a los títulos nobiliarios son imprescriptibles, lo que supone que la recurrente, merced a la Carta de Sucesión, recibió una titularidad que era atacable sin vulnerar ningún tipo de derechos adquiridos, y, por consiguiente, la recurrida estaba habilitada para efectuar la reclamación obrada en el escrito inicial, que ha sido acogida por la decisión judicial citada "teniendo en cuenta que la sucesión en los títulos nobiliarios se rige en primer lugar por la Carta de creación del mismo (artículo 5 del Decreto de 4-6-1948), ha de concluirse en el mejor derecho de la actora al título de Conde de CASA000, toda vez que su carga fundacional (folios 643 a 648) otorgada por S.M. el Rey Carlos IV en favor de don Rafael, primer concesionario, disponía su concesión para sí, sus hijos, herederos y sucesores, sin limitación alguna ni exclusión de manera expresa de los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio a quién tanto la legislación histórica como la jurisprudencia los equiparó a los legítimos, a no ser que estuviesen expresamente excluidos en la Carta Fundacional (Partida IV y Sent. T.S. de 7 de diciembre de 1988 que sanciona la doctrina establecida por el mismo Tribunal en Sent. de 4-10-1876; 31-5-1912, 22-12- 1913 y 22-12-1022, entre otras)", de manera que no está incursa en las infracciones denunciadas en el motivo.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 14 de la Constitución Española, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 de la Ley de 4 de Mayo de 1948, 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, 13 de la Ley de 27 de septiembre-11 de octubre de 1820, Ley 2 del Título 15 de la Partida 2, y la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1982, por entender la recurrente que cualquiera que sean los criterios actuales sobre filiación, en materia nobiliaria debe aplicarse el derecho histórico y una persona que no reúna las condiciones de pariente consanguíneo legítimo, de acuerdo con esa legislación, no está llamado a la sucesión nobiliaria dentro del orden regular- se desestima porque contiene ciertas consideraciones basadas en preceptos repetidos en los motivos tercero y cuarto, y en su exposición indica que el argumento pretendido en su contra es que la legislación histórica es discriminatoria, por lo que debe entenderse abrogada por inconstitucionalidad sobrevenida, por aplicación del artículo 14 de la Constitución y su Disposición Derogatoria tercera, sin embargo ninguna faceta de ese planteamiento figura en la sentencia recurrida, que es frente a la que ha de dirigirse la impugnación casacional, lo que provoca el perecimiento del motivo.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Amparocontra la sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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