El carácter graciable de la concesión del título

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas149-165

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Entendiendo que Graciable420 es aquello que se concede de manera graciosa y no por derecho, y que los títulos nobiliarios constituyen, tal y como nos viene a decir VALPUESTA FERNÁNDEZ421, distinciones honoríficas otorgadas por el Jefe de Estado en atención a los méritos, hazañas, o servicios prestados por el beneficiario de la Merced. Podemos afirmar, que naciendo el título en reconocimiento de méritos, servicios, y/o hechos memorables422, la fuente de la que emana el título es la voluntad del monarca (Rey - Jefe del Estado). La manuficiencia real423, es decir la gracia del Rey se plasma en el deseo de premiar actos y/o méritos destacables-memorables. Tal es el origen de esta peculiar característica, la cual, ha sido reconocida de manera reiterada y unánime por la doctrina jurídica.

1. Diferencia entre los títulos nobiliarios y los de la casa real

Históricamente, tal y como explica GARCÍA MERCADAL424 «Que el Rey fuese el vértice de la sociedad estamental y supremo dispensador de honores, “Fons honorum”, explica que la línea divisoria entre los asuntos de la Casa Real y los propios de la alta nobleza aparezca frecuentemente desdibujada en toda la historiografía del Antiguo régimen».

Efectivamente, tal y como reconoció la Sentencia del TC, de 5 de noviembre de 1982425, «los títulos nobiliarios han subsistido en la sociedad burguesa y en el régimen constitucional, sin duda por su directa vinculación con la Corona, fons nobilitatis». Aunque luego aclare, que sólo han permanecido: «como instituciones residuales de la sociedad anterior que se incrustan en la nueva y logran persistir en ella, bien es cierto que con un contenido jurídico y una función social enteramente otras y menores que las que tuvieron antes»426.

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Como dispensador de honores, el Rey es el que en primer lugar tiene la potestad para determinar quién ha de suceder en la titularidad de una dignidad nobiliaria, pudiendo establecer su carácter vitalicio o permanente, así como un particular orden (irregular) de llamamientos, e incluso, establecer condiciones específicas para su adquisición sucesoria. Pero supletoriamente, cuando no se hubiera expresado nada al respecto, se aplicará el denominado derecho histórico sobre la materia427, compuesto básicamente por las normas que rigen la sucesión de la Corona428. Normas, no obstante, que han de adaptarse a la Nueva realidad legal existente desde la Ley 33/2006, de 30 de octubre; de tal forma que la Legislación tradicional —Leyes de Partida— ha sido derogada, estableciéndose como regla consustancial al nuevo orden regular la primogenitura del heredero, sin atender, frente al Orden tradicional, al sexo del mismo.

La transmisión «post mortem» de los títulos nobiliarios es vincular y, por tanto, excepcional o extraordinaria, lo que implica la existencia de un orden de llamamientos objetivo y predeterminado que, en principio, es indefinido en cuanto a los sucesores en el uso y disfrute del título que se transmite. Si éste ha consti-

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tuido tradicionalmente una prerrogativa de honor429, vinculada a una familia o linaje —el de la persona a la que el Rey concedió merced—, ello permite perpetuar indefinidamente su uso y disfrute por los descendientes en línea directa de aquel a quien fue concedido.

Ahora bien, éste régimen no se aplica a los títulos de nobleza pertenecientes a la Casa Real, que únicamente podrán ser autorizados por el titular de la Corona en favor de los miembros de la Casa Real430, con carácter graciable, personal y vita-licio. Tampoco se aplica a los títulos de nobleza extranjeros.

La STC 126/1997, de 3 de julio, ha clarificado que ambas clases de títulos son diferentes, excluyendo de su examen431 los títulos que corresponden a la Corona y al Príncipe heredero432.

Así, la Sentencia mencionada, expone las diferencias entre la sucesión a la Corona y la sucesión nobiliaria433.

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Encontrándose la primera, la sucesión de la Corona, regulada por el art. 57.1 de la CE, que recoge el tradicional sistema sucesorio de las Partidas434. Mientras que con respecto a la segunda el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, dice que: «El orden de suceder de todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de Concesión y, en defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia»; debiendo en este caso situarnos ante la Ley 40435 de

Toro para los títulos Castellanos u otros del Reino que no estén especificados436.

La confusión entre ambos órdenes sucesorios, nació como consecuencia de la numerosa jurisprudencia del TS, que en Sentencias como la de 7 de marzo de

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1919, 9 de mayo de 1923, 12 de junio de 1924,y 8 de noviembre de 1927, hicieron uso, indebidamente437, de la disposición establecida en el art. 4 del RD. de 27 de mayo de 1912, en virtud del cual: «el orden de suceder de estas dignidades se acomodará estrictamente a lo dispuesto en la Real Concesión y, en su defecto, a lo establecido para la sucesión de la Corona438»; sin percatarse, y de ahí lo de «indebidamente», en primer lugar, que la expresión,«...en su defecto, a lo establecido para la sucesión de la Corona», no pretende sino referirse al orden tradicional de suceder en el orden regular de primogenitura masculinidad y representación, y no al orden propio de sucesión de la Corona. Así, dicha disposición fue derogada por el citado art. 5 del Decreto de 1948, artículo que ha sido expresamente derogado por la Disposición segunda del Decreto de 4 de junio de 1948, dictado en desarrollo de la Ley de 4 de mayo anterior, y sustituido por el artículo 5.º del referido Decreto de 1948, que establece terminantemente que: «el orden de suceder en todas las mercedes nobiliarias se acomodará estrictamente a los dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en la materia»; de tal manera, que permaneciendo el orden sucesorio sujeto a lo dispuesto en la Real Concesión o Título de Concesión, se suprime la expresión «...y en su defecto, a lo establecido para la sucesión de la Corona», por: «...y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia»

Al respecto de todo ello, HERNÁNDEZ-GIL ÁLVAREZ-CIENFUEGOS439, manifiesta que en realidad no existe una modificación sustantiva, ya que la referencia a la sucesión de la Corona, recogida en el RD de 1912, no es sino una imperfecta y simplista forma de referirse al régimen sucesorio tradicional. Por ello, se puede afirmar que no hay intento de modificar el criterio sucesorio (que siempre ha sido

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el mismo, el orden regular de suceder en mayorazgo, a perpetuidad y sin limitación de grado, sin que sea admisible que adquiera el «proximior», con respecto al último poseedor, sino que habrá de adquirir el más idóneo consanguíneo del último poseedor y primer concesionario), sino simplemente de modificar una poco afortunada expresión del RD de 1912.

Y en segundo lugar, que nos parece más grave, es que a pesar de la derogación en 1948 del art. 4 del RD de 1912, son numerosas las Sentencias que continuaron aplicando el sistema sucesorio de la Corona, admitido e interpretado conforme lo vino haciendo la jurisprudencia antedicha, aplicando el artículo derogado; así, nos encontramos con las siempre referidas, por la jurisprudencia actual, Sentencias de 25 de junio y 24 de diciembre de 1952, 19 y 26 de octubre y 19 de noviembre de 1955, 1 de abril y 22 de octubre de 1959; 18 de febrero, 14 de mayo, 5 de julio y 10 de octubre de 1969; 20 de mayo y 16 de noviembre de 1961, 3 de mayo de 1962, etc.

La sucesión en las mercedes nobiliarias nada tiene que ver, pues, con la sucesión a la Corona regulada por aquella famosa Ley II del título XV de la Partida Segunda; tal y como reconoce la STC 3-7-1997, al decir que: «..La regla de Ley 2 del Título XV, Partida II es en sí misma una norma de sucesión de la Corona, pero, en cuanto a este mismo, hoy sólo posee valor como antecedente histórico, pues esa sucesión está hoy regulada por el art. 57 CE. Se produce así la paradoja, hija de la historia, de que, en cuanto a su objeto directo, la mencionada regla es hoy norma no vigente, conservando cierto valor, sin embargo, en cuanto norma en la que se ha venido secularmente asentando el orden sucesorio regular en las dignidades nobiliarias...»

2. La potestad soberana

En nuestra Constitución actual, a pesar de los numerosos vaivenes históricos440, el Rey sigue ostentado la facultad de otorgar honores y distinciones de todas cla-

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ses, y así lo recoge en el inciso final del artículo 62 apartado f), debiendo entenderse que la concesión de títulos nobiliarios supone uno de esos honores que puede ser concedido por el Monarca. Sin embargo, dicha atribución ha de realizarse de acuerdo con las leyes, quedando dicho acto sujeto a refrendo ministerial441.

Aunque la igualdad se proyecta sobre los derechos y deberes civiles y políticos de los ciudadanos, ello no excluye la existencia de una distinción ulterior y discrecional a favor de algunas personas442. Por ello, aún existiendo hechos meritorios merecedores de ser reconocidos, no será sino su voluntad Real, la que resuelve la concesión del título nobiliario, como acto de generosidad y de reconocimiento, acto contra el que no cabe recurso alguno443, tal y como establece la Sentencia de 18 de junio de 1984, cuando dice: «dado que es expresión del ejercicio de una potestad que corresponde o correspondía a la jefatura del Estado por norma de prerrogativas y historia, política, y por normas de derecho administrativo, nos encontramos ante una acto de Gracia dictado por el jefe del Estado como tal, no sujeto a revisión...

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