Capítulo XXXI (Cuarta parte)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2911-2941

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La sucesión en los títulos nobiliarios

Este epígrafe ha sido íntegramente redactado por mi compañero Ja vier FEAS COSTILLA. Mi agradecimiento.

A) Introducción

La sucesión en los títulos nobiliarios se rige por la Ley de 30 de octubre de 2006 «sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de su -cesión de los títulos nobiliarios» y por antiguas normas dispersas que intentó recopilar el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 sobre con cesión y rehabilitación de títulos y grandezas, todavía en vigor tras el paréntesis de la Segunda República, pues fue restablecido en 1948 con toda la legislación nobiliaria anterior, no derogada por la Constitución de 1978 según las importantes Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1982 y 3 de julio de 1997 (1).

El Decreto de 1912 atiende sobre todo al aspecto administrativo de esta sucesión: hasta la escueta Ley de 2006, en derecho privado nunca ha existido una legislación es pecífica de los títulos nobiliarios, hasta el punto de que «sin exagera ción puede afirmarse que este derecho es una creación feliz de la juris prudencia del Tribunal Supremo» (JIMÉNEZ ASENJO; «El Rey y el Juez hacen al marqués», dice también en expresión gráfica). Ha sido en efecto el Supremo quien ha ido precisando qué parte de la legislación tradi cional es aplicable a los títulos, legislación tradicional -casi siempre en la Novísima Recopilación- que no fue derogada por el artículo 1.976 del Código Civil por no tratarse de «materia que sea objeto de este código» (Senten cia de 2 de julio de 1925, por todas). Exclusión lógica, porque el Código es el derecho de una burguesía en consolidación frente a una nobleza en decadencia política; como dice LÓPEZ VILAS, es «producto de una época y de una ideología bien distinta».

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También ha reconocido el T. S. lo que con VALLTERRA pudiera llamarse Derecho foral nobiliario, en jurisprudencia de la que se deduce que la ley aplicable a la sucesión del título es la ley del Estado que lo concedió, no la que resultaría del art. 9.8 C.C. (en su caso en re lación con el 16.1) (2). Sin embargo, aquí no consideraremos otros títu los del Reino que los de la Corona de Castilla, y éstos sin más preten sión que la de resumir ordenadamente el derecho nobiliario en vigor y la doctrina jurisprudencial (3).

B) Concepto

El concepto de título nobiliario ha quedado hoy reducido al de una mera dignidad o merced honorífica. Como dice la citada Senten cia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1982 (ponente: TOMÁS Y VALIENTE), resolviendo en amparo sobre el marquesado de Car tagena, en palabras que hace suyas la citada Sentencia del Pleno de 1997, «un título nobiliario es -y no es más que eso- una preemi nencia o prerrogativa de honor, y por eso se entiende nemine discre pante que su concesión corresponde al Rey como uno de esos honores a que se refiere el artículo 62.f) de la Constitución. Pero en el uso del tí tulo adquirido por concesión directa o por vía sucesoria agota el título su contenido jurídico, y no es, como en el Antiguo Régimen, signo defini torio de un status o condición jurídica estamental y privilegiada. Su esencia o consistencia jurídica se agota en su existencia».

De aquí resulta que para el Tribunal Constitucional han de excluirse del concepto de título nobiliario las categorías de Rey (o Reina) y Príncipe (o Princesa) (4). Así, el primero entre los títulos nobiliarios en sentido estricto será el de grande de España, al que se tiene por algo más que un título, ya exista la grandeza por sí sola (así, los hijos de Infante o Infanta) ya esté inseparablemente unida a otro título, como es lo normal (así, implícita en el de duque, con el desacuerdo de VALL-TERRA). Le siguen en orden decreciente de importancia los títulos de duque, marqués, conde, vizconde, barón y señor. A diferencia de toda esta nobleza titulada (alta nobleza), la calidad de hidalgo (baja noble-za o de sangre) ha quedado «reducida a un recuerdo histórico sin trascen dencia alguna en la vida del Derecho», como declara la STS de 16 de febrero de 1988, que puso fin a un pleito montado artificiosamente pa ra intentar resucitar la vieja ejecutoria de hidalguía (5).

C) Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica del título nobiliario, por ser especial, deter-mina que la naturaleza jurídica de la sucesión en los títulos también lo sea (sucesión especial, o también excepcional, o extraordinaria... según qué autores). En efecto, el título es un bien inmaterial sin conteni do patrimonial (6). Precisamente por ese carácter extrapatrimo-2912

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nial del título, la sucesión en él -por decirlo en términos que nos sean familiares- es una suerte de sustitución fideicomisaria sin los límites del artículo 781 CC o equivalentes forales por no verse afectada la libre circulación de la riqueza. Se configura así como un desfile infinito de fiduciarios sin fideicomisario alguno; o si se quiere, con la Corona co -mo fideicomisaria. Más técnicamente, se trata de una vinculación que por ese carácter extrapatrimonial preservó el fundamental artículo 13 de la Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820 (a veces citada, me -nos correctamente según CLAVERO, como Decreto de 27 de septiembre de 1820): «Los títulos, prerrogativas de honor y cualesquiera otras pree minencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas a ellas subsistirán en el mismo pie [es decir, del mismo modo: vinculados] y seguirán el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su pro cedencia».

La vinculación es, en efecto, la sujeción de un bien a un orden suce sorio reforzado con una prohibición perpetua de disponer a la que no alcanza el art. 785.2 C.C. Originariamente la vinculación es política, vinculación a la tierra de la Corona por razones ante todo milita res; después, perdida la forzosa condición jurisdiccional del título, la nobleza lo vincula voluntariamente al mayorazgo (es decir, a los bienes patri moniales vinculados) y con él a la tierra de la familia, de modo que el pariente que suceda en el mayorazgo suceda también en el título; por fin, tras la desvinculación patrimonial el título queda vinculado sim plemente a la familia, al linaje o estirpe del primer titular de la mer ced. Y eso no sólo los títulos voluntariamente vinculados al mayoraz go, sino todos los títulos, en virtud de la importante Real Cédula de 29 de abril de 1804 de Carlos IV (Novísima Recopilación 6, 1, 25): «He tenido a bien mandar que se tengan por vinculadas todas las gracias y mercedes de títulos de Castilla que se concedan en lo sucesivo, siem pre que no manifieste yo expresamente en las tales gracias o mercedes ser otra mi voluntad; pero quiero que no por esto se entiendan libres los ya concedidos, sino que se estime su naturaleza según el fin de la concesión o permiso para su venta o enajenación que después de di chas mercedes hubiere yo concedido».

D) Requisitos

Los requisitos de la sucesión en los títulos derivan como es normal de su naturaleza jurídica. Pueden distinguirse, según el esquema ya clá sico de SAVIGNY, en personales, reales y formales.

1. Requisitos personales

El sujeto que sucede en el título (sea español o extranjero) se dice que ha tener sangre (o llevar sangre) de la persona a quien se concedió

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la merced, es decir, ha de ser pariente natural del concesionario (y precisamente pariente consanguíneo, no por afinidad). Por eso no puede ser sucesor el viudo o viuda ni el Estado o cualquier otra persona jurídica (7).

De entre todos los parientes del primer poseedor sólo uno puede suceder cada vez en la dignidad por ser ésta indivisible (a imitación de la indivisibilidad del Reino consagrada en Partidas 2, 15, 2). Para dis criminar cuál sea tal sucesor son imprescindibles ciertos criterios que decidan el orden sucesorio, llamados habitualmente criterios preferenciales de selección y exclusión. Esto permite la distinción (en un cierto paralelismo con esa otra civil de sucesión testada e intestada) entre un orden irregular de sucesión (poco frecuente), definido por la Real Car ta que expresa la voluntad del concedente; y el orden regular que sólo rige en todo o en parte de forma supletoria, aunque se presume si la Real Carta ha desaparecido o resulta poco clara. Con la salvedad de que la Ley de 2006 impone hoy la igualdad de hombre y mujer tanto en el orden irregular (artículo 2) como en el orden regular (artículo 1), el artículo 5.º del De creto de 1948 es en este punto terminante: «El orden de suceder en to das las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispues to en el título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia». Por tanto, los criterios de preferencia los determina:

  1. La Real Carta (o Real Cédula, o Real Despacho) de creación o con cesión de la merced. Es el título nobiliario por antonomasia, co -mo dice TABOADA; el título formal de eficacia declarativa que se entrega al concesionario firmado por el Rey como consecuencia del Real Decreto de concesión, que es a su vez el título material de eficacia constitutiva de donde nace la merced (8). La concesión puede excluir el orden regular de forma inequívoca (expresa o tá citamente, pero nunca por conjeturas); a tal efecto se aplicarán según la jurisprudencia las reglas de interpretación de los nego cios jurídicos, reservada ésta en principio a la soberanía de la ins tancia (9). La concesión puede también, en vez de establecer por sí condiciones de suceder, incorporar por referencia el orden de sucesión en el mayorazgo que haya fundado o vaya a fundar el con cesionario del título (y por...

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