SAN, 28 de Marzo de 2000

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:2094
Número de Recurso968/1999

Sentencia

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo promovido ante esta Sala Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Pérez Saavedra, en

nombre y representación de DOÑA Amelia , contra la Administración

General del Estado, representado por el Abogado del Estado, sobre Sucesión de Título Noble

Marques DIRECCION000 . Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección Doña Emma

Galceran Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 24 de febrero de 1999.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimarán las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y transcurrido el término de la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose, para votación y fallo, el día 21 de Marzo de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Ministerio de Justicia de 24 de febrero de 1999, por la que se acordó proceder al archivo del expediente de sucesión en el título de Marques DIRECCION000 , sin mas trámite.

SEGUNDO

Por el demandante, se solicita la anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, de modo que se ponga a despacho de S.M., como más proceda la petición documentada de sucesión en el Título Nobiliario indicado, o alternativamente, se declare la nulidad de actuaciones, comoproceda, otorgando a la parte demandante el plazo que corresponda, a los efectos oportunos, con traslado de acuerdos o informes no notificados, cuya falta de notificación considere la Sala, como esta parte pide, ha causado indefensión a la demandante.

En defensa de su pretensión alega que el 31 de enero de 1995 solicitó la sucesión en el titulo referido, vacante por fallecimiento de D. Juan , soltero y sin descendencia, y tras desistir los demás peticionarios de la sucesión, teniéndoseles por apartados del procedimiento, el Ministerio de Justicia emitió informe favorable a la solicitud de la demandante, declarando la procedencia de expedir a favor de la misma Real Carta de Sucesión en el título mencionado, habida cuenta de que ha demostrado su enlace genealógico con el último poseedor del titulo, en veinte grados de consanguinidad transversal, mediante la pertinente documentación.

A pesar de ello, el Ministerio de Justicia acordó el archivo del expediente, con base en el dictamen del Consejo de Estado, el cual, sin cita de precepto alguno, considera que, por encerrar la derogación del orden regular de Sucesión, debería acreditarse, además, la no existencia de descendientes directos vivos en la actualidad del fundador o concesionario del título, y la extinción completa de las líneas que nacieron de él, dictamen no preceptivo ni vinculante, que no le fue notificado ni comunicado a la demandante, a quien ni tan siquiera se le dió opción a poder completar, en su caso, una documentación cuya exigencia conduciría a una "prueba diabólica" casi imposible y resulta ser contraria al orden legal vigente y a multitud de precedentes.

En concreto, se sistematizan los motivos de impugnación del modo siguiente:

  1. ) Infracción de lo establecido en el art. 82 párrafos 1º y de la Ley 30/92, al no haberse fundamentado en las peticiones de Informe, la conveniencia de reclamarlo; y no haberse concretado los extremos acerca de lo que se solicita, de modo que si bien el solicitado a la Diputación Permanente de la Grandeza de España ha de versar, esencialmente, en la valoración de la prueba genealógica, extiende el suyo el Consejo de Estado a extremos no planteados directamente, en la contradicción existente entre el informe de la Diputación y el posterior del Ministerio, favorable a la pretensión de la demandante, de mayo de 1998.

  2. ) Infracción de lo establecido en el art. 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en particular, el referido al tercer plazo de tres años, para que durante el mismo pueda reclamar cualquiera que se considere con derecho a la sucesión, que no limita este derecho solo al supuesto de que se hayan extinguido las líneas descendentes del primer titular.

  3. ) Errónea interpretación del Decreto de 24 de abril de 1815 y Real Despacho de 21 de diciembre de 1819, en la expresión meramente formularia, de "para sí, sus hijos, descendientes y sucesores en su casa", así como Real Cédula Auxiliatoria de 1 de marzo de 1820, de Fernando VII, ya que en el concepto de "sucesores" se han de incluir los consanguíneos, incluidos en el tercer periodo, del art. 6º del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, máxime cuando toda sucesión se otorga "sin perjuicio de tercero de mejor derecho" y que, en este caso, de no prosperar lo instado por la demandante, caduca definitivamente este ultimo, infringiéndose su carácter perpetuo en la creación.

    A este respecto, se pone de relieve en la demanda el error del informe de la Diputación de la Grandeza, al sostener que el concesionario falleció el dia 4 de octubre de 1822 "sin que consten en el expediente poseedores posteriores".

  4. ) Infracción del principio de legalidad, ya que se ha resuelto en base a opiniones sin fundamento legal, infringiendo las normas concretas aplicables.

  5. ) Indefensión de la demandante, ya que no se le notificó el informe del Consejo de Estado antes de resolver, para que alegara lo que a su derecho convenía.

  6. ) Agravio comparativo, ya que son numerosos los casos en que se ha acordado la sucesión aplicando la propincuidad, sin exigir la extinción de la descendencia del fundador, como en los casos de los Expedientes de los Títulos de Conde de Castrillo, Conde de Torrejón, Conde de Mora, Duque de Medina de Rioseco, con Grandeza de España.

  7. ) Infracción del principio de legalidad y por la indefensión causada, y falta de tutela legal, todo ello al amparo de los principios consagrados en los arts. 9.3., 24.1 y 53.1 y 2 C.E., ya que tales informes se piden por el Ministerio cuando ya está finalizado el expediente, quedando sola en el la demandante, la que habíadocumentado su derecho en el plazo al efecto otorgado, a pesar de que constaba al Ministerio, su compleja posición genealógica desde la misma presentación de su solicitud, en 31 de enero de 1995, ya que adjuntaba un detallado Arbol Genealógico.

  8. ) Infracción de lo establecido en el art. 89 de la Ley 30/92 conforme al cual, cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniendolo antes de manifiesto a aquellos por un plazo no superior a 15 dias, para que formule las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. Y asimismo, infracción del art. 12 de la misma Ley, pues la competencia correspondía al Ministro o al Subsecretario, pero no al Consejero Técnico de una Sección, a quien no consta se le haya delegado la competencia.

  9. ) Al admitir la Administración no solo la petición de la demandante, sino también las de los otros personados en el Expediente, en cuyos Arboles Genealógicos constaba su propincuidad, entiende la parte que se estableció un nexo bilateral a tenor del Derecho de Obligaciones y Contratos, de modo que al tramitar, en el caso de la demandante, la totalidad del expediente, con una copiosa y costosa documentación, toda autentificada y diligenciada en forma, parece incongruente que, ante un informe sobre un extremo no solicitado al Consejo de Estado y que no es vinculante, cambie su anterior criterio favorable a la demandante, contradiciendose, alegandose que la Administración no puede negarse a poner a despacho de S.M. el Rey este Expediente, más que por los motivos incluidos en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, art. 6º, o por alguna infracción o defecto que antes, como subsanable, se ha de notificar a la interesada.

TERCERO

Por la representación de la Administración demandada, se alega que, al tratarse de expediente de sucesión, donde no se ha producido oposición, es evidente que no es preceptiva la petición de informes, pero ello en modo alguno impide a la Administración (art. 82 Ley 30/92) solicitar los que estime conveniente para aclarar la cuestión sometida a debate.

Por otra parte, se alega que, visto el largo entronque del peticionario con el último titular, el expediente devino de alguna manera, si no en su fondo, sí al menos en su forma, en una rehabilitación, de ahí que fuera exigible la fehaciencia en la documentación de los enlaces, y en el caso de autos, los informes desfavorables no estimaron debidamente probada la cadena de parentesco (art. 11 del citado Real Decreto de 1912).

CUARTO

Para resolver la litis planteada, conviene consignar, con carácter previo, como antecedentes de interes, que con fechas 5 de julio de 1994 y 31 de enero de 1995, respectivamente, D. Jesús Carlos y Doña Amelia , solicitaron, cada uno de ellos, que le fuera expedida a su favor Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000 , vacante por fallecimiento, el día 1 de febrero de 1991, de D. Juan .

Anunciadas ambas peticiones en el Boletín Oficial del Estado del día NUM000 de...

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