STSJ Galicia 25/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4394
Número de Recurso13/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. JUAN CARLOS TRILLO ALONSOD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚM. 25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Carlos Trillo Alonso

Don Pablo Saavedra Rodríguez.

-------------------------------------------------------

A Coruña, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 13/2004,

interpuesto, en nombre y representación de la Comunidad vecinal de montes en mano común de Fruime, por el procurador don Manuel Otero Pazos, bajo la dirección del letrado D. Nemesio Barxa

Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña el veintisiete de noviembre de dos mil tres, en el rollo número 81/2001, conociendo en apelación de los

autos de juicio de menor cuantía número 194/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Noia, sobre declaración de propiedad, siendo recurrente igualmente la Comunidad vecinal del lugar de Escaria, representada por el procurador don Víctor López Rioboo y Batanero y

asistida por el Letrado D. Arsenio Cristóbal y Fernández Portales. Es además parte recurrida el

Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrente Comunidad vecinal de montes en mano común de Fruime, interpuso con fecha de registro de 13 de diciembre de 1999, demanda de juicio de menor cuantía, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número dos de Noia, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó solicitando que se dicte sentencia en la que se declare que mi representada es propietaria del monte denominado "Coto do Bispo", como parte denominado "de Fruime", con una cabida de 43.5 Has., que linda al Norte, desde el "Cruceiro Castiñeiras", con camino sacramental, Monte de Vecinos de Vilas, y fincas y prados particulares de Benedicto; al Sur con propiedades particulares de vecinos de Fruime, Jose Manuel, herederos de Julieta, Edurne, Daniel y herederos de Silvio; al Oeste con fincas particulares de herederos de Benedicto, pinares de Constantino, pinar y prado de Valentín y labradíos de Jose Manuel y otros; y al Este con monte vecinal de los vecinos del lugar de Escabia, también denominado "Coto do Bispo", en línea perimetral que discurre desde el "Cruceiro Castiñeiras" al Norte hasta "Cruceiro Catadoiro" al Sur; a que se refiere el hecho II de esta demanda; condenando a la Comunidad vecinal demandada a estar y pasar por dicha declaración. Con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la demandada aquí también recurrente y al Ministerio Fiscal, los cuales se personaron y contestaron a aquélla, el Fiscal interesando se dicte sentencia según lo que se prueba en juicio y la otra parte demandada solicitando la estimación de la excepción de litis pendencia y desestimando la demanda, o en todo caso desestimándola igualmente por las razones alegadas, con costas a la actora. Celebrada la pertinente comparecencia previa, a la que no asistió el Ministerio Fiscal, y en la que las partes mantuvieron sus respectivas posturas, se recibió el pleito a prueba, practicándose toda la admitida con el resultado que obra en autos, la cual fue puesta de manifiesto a las partes a los efectos de lo previsto en el art. 701 LEC, lo que las partes verificaron con el resultado que obra en las actuaciones, acordándose acto seguido traer los autos a la vista con citación a las partes, y quedando los autos vistos para sentencia una vez practicada la prueba acordado para mejor proveer y dado el correspondiente traslado de la misma a las partes para alegaciones. Con fecha 4 de diciembre de 2000 se dictó sentencia en Primera Instancia cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez Castro en nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Fruime contra la Comunidad de montes vecinales en mano común de Escabia y con desestimación de la excepción de litis pendencia por esta alegada debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, siendo de cargo de la actora el abono de las costas devengadas en el procedimiento.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, así como por la demandada que interpuso recurso de apelación adherido, dictándose sentencia el 27 de noviembre de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, cuyo fallo es el siguiente:

Que con desestimación del recurso de apelación de la demandante Comunidad de montes vecinales en mano común de Fruime, así como del recurso adhesivo de la demandada Comunidad de montes vecinales en mano común de Escabia, confirmamos la sentencia apelada, con imposición a las apelantes de las costas de la alzada derivadas de sus respectivos recursos.

Fundamenta su resolución la Audiencia, que acepta los correspondientes de la de primera instancia, en lo que respecta a la alegación efectuada por la demandada apelante adhesiva que desestima, fundamentalmente por la falta de identidad de acciones ejercitadas, y respecto de la petición de la actora apelante en que, pese a la clasificación del monte, la propiedad solicitada no estaba convenientemente identificada, tras un minucioso análisis de las pruebas presentadas.

Tercero

La parte actora en escrito de 4 de febrero de 2004, formalizó recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en tres motivos que seguidamente se analizarán. Igualmente la parte demandada interpuso recurso de casación por un único motivo. Ambos recursos fueron admitidos a trámite por auto de 12 de abril siguiente, efectuándose oposición por ambas partes a los mismos y alegándose causas de inadmisibilidad. Por providencia de 31 de mayo se señaló para la celebración de vista el día 7 de septiembre de 2004, a las 11 horas, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes a excepción del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antes de entrar al análisis de los recursos de casación aquí presentados, conviene establecer el orden en que han de ser examinados. En el escrito de recurso presentado por la representación de la parte demandada, Comunidad vecinal del lugar de Escaria, se hace constar expresamente que su recurso no se basa en normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia, por lo que sólo lo considera admisible si lo fuere el preparado e interpuesto por la Comunidad actora, y frente al mismo interpone una causa de inadmisibilidad. Ello obliga a la Sala, si es que ya no lo estaba por el contenido del fallo de la sentencia recurrida, a comenzar por el análisis del presentado por la Comunidad actora de Fruime.

Frente al mismo como dijimos, la otra parte recurrente, Comunidad de Escabia, alega, al amparo de lo dispuesto en el art. 485 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una causa de inadmisibilidad, que es necesario estudiar con prioridad. En ella, se denuncia que el escrito de preparación del recurso infringe lo dispuesto en el art. 479.3 LEC, por cuanto no indica cual o cuales son las infracciones legales cometidas, limitándose a señalar que existe infracción de las normas del derecho especial de Galicia y error en la apreciación de la prueba, que incide sobre el derecho de propiedad de su representada, lo que, a juicio de quien formula la alegación, constituye una infracción esencial por carencia de los requisitos legales mínimos exigibles para tener por preparado el recurso de casación, lo que produce la inadmisibilidad del mismo.

El Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la cuestión de inadmisibilidad aquí planteada (por todos, auto de 25-3-2003, y los en él citados), resaltando la importancia que tiene a efectos de la admisión del recurso de casación, la cita de la norma que se considera infringida, y llegando a la conclusión de que es, en principio, requisito inexcusable a tal fin. Sin embargo, conviene matizar el alcance de tal doctrina en el ámbito de la casación gallega y, en concreto, en el caso que nos ocupa, so pena de caer en un excesivo formalismo, proscrito por el Tribunal Constitucional en defensa de la tutela judicial efectiva (ver SSTC de 25-1 y 30-7-1983, así como las de 4-3 y 8-5-1984); el Tribunal Supremo en la resolución antedicha, hace hincapié en el citado requisito sobre todo en los casos en que el recurso se funde en interés casacional (art. 477.2.3º LEC), ya "que este presupuesto no puede invocarse de un modo formal y artificioso". Para los demás supuestos, reconduce la importancia del citado requisito, a la necesidad de delimitar el tipo de recurso propuesto (infracción procesal o casación), y a necesidad de conocer el órgano funcionalmente competente (Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia en los casos de derecho foral o especial).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no existe duda en el escrito de preparación del recurso, puesto en entredicho de contrario, de que el recurso se funda exclusivamente en infracción de normas propias del derecho civil gallego, por su literalidad, ni, por idéntica razón, de que se trata de un recurso de casación y no de infracción procesal, lo que necesariamente atempera el rigorismo formal exigible. Por otro lado, cabe recordar, como ya reiteramos en otras ocasiones, que la viabilidad del recurso de casación ante esta Sala, que se rige por la Ley 11/93 del Parlamento de Galicia, no requiere una determinada cuantía ni un interés casacional (SS de 7 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Cataluña 1621, 24 de Abril de 2006
    • España
    • 24 Abril 2006
    ...A ATS 1ª 20 y 27 Nov. 2001 y 12 y 19 Feb. 2002 ), las Salas Civiles y Penales de otros Tribunales Superiores de Justicia ( SS TSJ Galicia núm. 25/2004 de 27 Sep. y núm. 43/2005 de 5 Dic .; S TSJ Navarra núm. 5/2003 de 19 Feb .) y también esta propia Sala ( A TSJ Cataluña de 26 Ene. 2004 y S......
  • SAP Pontevedra 399/2022, 8 de Julio de 2022
    • España
    • 8 Julio 2022
    ...2003 , en general, no hay gravamen para el actor si se estima la demanda, ni para el demandado si se le absuelve." Y en la STSJ de Galicia de 27 de septiembre de 2004 se "La segunda consideración, hace referencia a la legitimación para recurrir de quien, como ocurre aquí, ha obtenido en la ......
  • SAP Pontevedra 349/2023, 15 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
    • 15 Junio 2023
    ...2003 , en general, no hay gravamen para el actor si se estima la demanda, ni para el demandado si se le absuelve." Y en la STSJ de Galicia de 27 de septiembre de 2004 se "La segunda consideración, hace referencia a la legitimación para recurrir de quien, como ocurre aquí, ha obtenido en la ......
  • STSJ Cataluña 36/2010, 23 de Septiembre de 2010
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 23 Septiembre 2010
    ...todos AATS 1ª 20 y 27 nov. 2001 y 12 y 19 feb. 2002), las Salas Civiles y Penales de otros Tribunales Superiores de Justicia (SSTSJ Galicia 25/2004 de 27 sep. y 43/2005 de 5 dic.; STSJ Navarra 5/2003 de 19 feb.) y también esta propia Sala (ATSJ Cataluña de 26 ene. 2004 y SSTSJ Cataluña 51/2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR