STSJ Cantabria 478/2017, 12 de Junio de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:346
Número de Recurso272/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución478/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000478/2017

En Santander, a 12 de junio del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. ª Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Berta, siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de noviembre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- D.- Berta (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -62, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Teleoperadora.

  2. .- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 5-10-16, donde reconociendo las secuelas "oftalmopatía con diplopía horizontal y vertical con estrabismo restrictivo y exoftalmos secundario a enfermedad de Graves-Basedow", denegaba la prestación solicitada por no ser susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.

  3. .- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 26/11/2015 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

  4. .- Las secuelas que padece la parte actora son:

    - OFTALMOPATÍA CON DIPLOPÍA HORIZONTAL Y VERTICAL CON ESTRABISMO RESTRICTIVO Y EXOFTALMOS SECUNDARIO A ENFERMEDAD DE GRAVES-BASEDOW

  5. .- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 560,16 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 6-10-16. (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda presentada por Berta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Teleoperadora, derivada de enfermedad común, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento, y a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 560,16 €/mes, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y con efectos económicos desde 6-10-16."

CUARTO

Con fecha 11 de Enero de 2017 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo rectificar la sentencia dictada en las presentes actuaciones en cuanto a la fecha de la resolución administrativa dictada, pasando a tener el Hecho Probado Segundo, el siguiente redactado: SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 5-10-15, donde reconociendo las secuelas "oftalmopatía con diplopía horizontal y vertical con estrabismo restrictivo y exoftalmos secundario a enfermedad de Graves-Basedow", denegaba la prestación solicitada por no ser susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas."

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo a la actora el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora; desestimando la pretensión principal del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común. Acogiendo en su relato fáctico el estado de la enferma que obtiene de informe de Valoración Médica, obrante en el expediente administrativo tramitado. Básicamente, destacando el grado funcional oftalmológico 2 resultante, que no es corregible con prismas. En atención a reiterado criterio jurisprudencial que expone, puesto que la dolencia padecida le imposibilita la fijación de la vista en la pantalla del ordenador, labor necesaria en su actividad habitual, incompatible con la duplicidad de las visiones. Pero, no, en tal intensidad para todo trabajo, pues existen numerosas profesiones donde no se utiliza el ordenador como herramienta principal y la visión nítida no alcanza esa exigencia decisoria (p.e.: cuidador, vendedor, comercial...).

Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión fáctica para la inclusión de un nuevo ordinal, hecho declarado probado sexto, con apoyo documental en informe médico complementario/adicional emitido con fecha 19-10-2016 (f. 70 de las actuaciones), emitido por el servicio de oftalmología del Hospital de Cruces y el cuadro clínico residual que recoge el dictamen propuesta del EVI de fecha 1-10-2016, del folio 76, e informe de Valoración Médica (folio 53) de fecha 10-9-2015. Proponiendo su redacción que de todos ellos obtiene. Para que, en definitiva, se declare que se ha agravado su estado y es más limitativo.

No obstante, acogiendo el magistrado de instancia, el relato del informe médico obrante en el expediente administrativo cuya resolución determina los efectos económicos de la prestación aquí cuestionada. Emitido en septiembre de 2015 (f. 53 de las actuaciones). Siendo sin duda posible la valoración del Juzgador de la instancia, en atención a su libre facultad ( artículos 97.2 y 196.3 de la LRJS ), informes incluso posteriores, pero si evidencian que el estado del enfermo era ya grave y permanente (193.1 LGSS/2015), en el momento de la valoración que le ocupa. Lo que no ha sido estimado, aquí, en la instancia. Es doctrina reiterada de esta Sala, que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, debe estarse al informe que le ofrezca mayores garantías, salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste y siempre que sea relevante al éxito del recurso ( ATS 4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014 ).

Estas circunstancias concurren, en parte, en la litis, puesto que lo solicitado es reiterativo, también en parte del texto impugnado, que ya recoge el estado de la enferma y los tratamientos que resalta la parte recurrente desde hace años. Sin que, un mayor detalle de los mismos, que solo es posible por el informe acogido, altere los

datos esenciales a la resolución del recurso. No siendo atendibles otros informes como el resto de los citados, salvo en lo concurrentes con el sí acogido, por no ser prevalentes. Puesto que además y según su propio iter secuencial se pueden deber a momentos de puntual agravamientos de sus patologías no cronificado, en una intensidad mayor, por ser susceptible de los referidos tratamientos quirúrgicos y de otro tipo. Reiteramos al momento de la valoración, aquí objetivada.

Sin que puedan añadirse, por ello, otros déficits significativos a los expuestos en la sentencia recurrida, que no obstante, ya se adelanta, son...

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