SAP Pontevedra 349/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución349/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00349/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: - Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36039 41 1 2021 0000017

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2021

Recurrente: INVESTCAPITAL LTD

Procurador: SILVIA MALAGON LOYO

Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ

Recurrido: Leovigildo

Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: JORGE SALGADO GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº : 349/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a quince de junio de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 349/2022, en los que aparece como parte apelante/impugnado, INVESTCAPITAL LTD, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. SILVIA MALAGON LOYO, asistido por la Abogada Dña. VIOLETA MONTECELO GONZALEZ, y como parte apelada/ impugnante, D. Leovigildo, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, asistido por el Abogado D. JORGE SALGADO GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente, el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad INVESTCAPITAL LTD, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Malagón Loyo, frente a DON Leovigildo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Paz Estévez Baña, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en juicio verbal de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual de tarjeta de crédito, cuyo saldo deudor reclamaba como cesionaria del crédito, alegando error en la valoración de la prueba en cuanto considera acreditada la deuda reclamada. Señala que el demandado no impugnó ni cuestionó las partidas contenidas en los extractos y que no negó el uso de la tarjeta, por lo que los movimientos aportados son suf‌icientes para acreditar la deuda, máxime cuando de contrario no se aporta prueba alguna que ponga en cuestión su uso, por lo que no es necesario aportar más documentación. Añade que la certif‌icación de deuda, aún siendo de conf‌iguración unilateral, se admite como prueba suf‌iciente en esta clase de litigios. Transcribe extractos de numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales que, entiende, apoyan su tesis.

La parte demandada se opone al recurso, manifestando su conformidad con el contenido de la sentencia impugnada, con excepción del inciso en que se admite que la demandante ha aportado el contrato que la demandada requirió. Impugna, a su vez, la sentencia, por incurrir en error en la valoración de la prueba por establecer que la demandante ha aportado a autos el contrato que fundamenta la demanda, cuando el contrato ni se f‌irmó, ni fue aportado al proceso, "por lo que es de aplicación la desestimación íntegra de la demanda, tal y como realizó la juzgadora de instancia...." .

La apelante se opone a la impugnación. Señala que se infringe el art. 458.2 de la LEC, pues no se cita la resolución apelada, ni el fallo impugnado, ni el precepto infringido, por lo que no puede ser admitida. En cuanto al fondo de aquella señala que no se impugnó la autenticidad del contrato.

SEGUNDO

Comenzando por la impugnación de la sentencia, ha de analizarse, en primer lugar, si es o no admisible, pues lo que la apelante opone, en primer lugar, es su inadmisibilidad. El contenido de la apelación suscita, además, otro posible motivo de inadmisibilidad, la falta de legitimación para recurrir por falta de gravamen para recurrir, lo que debe, de concurrir, ser apreciado de of‌icio por los Tribunales, por ser cuestión de orden público procesal.

En efecto, de lo dispuesto en los artículos 448.1, 456.1, 458.2 y 465.5 de la LEC, resulta que se requiere que quien promueva el recurso o la impugnación haya sufrido un gravamen a consecuencia de la resolución que se recurre, esto es, se requiere la existencia de pronunciamientos desfavorables a sus intereses, no siendo suf‌iciente la discrepancia frente a la fundamentación jurídica cuando la parte dispositiva concede lo solicitado. Como señalan las SSTS 582/16, de 30 de septiembre y 432/10, de 29 de julio, el gravamen para recurrir hay que ponerlo en relación con el fallo o parte dispositiva de la sentencia, por lo que "... carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno...".

En este sentido cabe citar la STS de 30 de septiembre de 2016 y la STS de 20 de julio de 2017. En esta última se indica lo siguiente:

"1.- El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley».

En la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre, af‌irmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la f‌inalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».

  1. - Declarábamos en esa sentencia que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio

    , que cita otras resoluciones anteriores, la que af‌irma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manif‌iesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».

    Af‌irma también la citada sentencia 432/2010 que «en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )"».

  2. - La aplicación de esta doctrina al caso objeto del recurso supone que Morgan Stanley no podía recurrir la sentencia de primera instancia porque alguno de sus argumentos no hubieran sido aceptados por el juzgado, dado que los pronunciamientos de la sentencia (desestimación de la demanda y condena en costas del demandante) le fueron completamente favorables y, por tanto, no existía gravamen que le legitimara como recurrente, tanto en la apelación principal como en la impugnación.

    La consideración de que el Derecho aplicable era el español y no el inglés, como sostenía Morgan Stanley, no es propiamente un pronunciamiento de la sentencia que sea susceptible de ser apelado por dicha demandada, siquiera mediante impugnación en caso de que la demanda hubiera sido desestimada. Constituía un simple razonamiento de la sentencia, no susceptible de impugnación por quien, pese a no haber visto acogida ese argumento de defensa, ha vencido f‌inalmente porque la demanda que se dirigió contra ella ha sido totalmente desestimada.

    No se estaba tampoco ante el supuesto excepcional, recogido en la sentencia 157/2003 del Tribunal Constitucional, de que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generaran un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva, situación esta que excepcionalmente permite al litigante recurrir la...

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