STS 2957/1989, 24 de Noviembre de 1989

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1989:10525
Número de Resolución2957/1989
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.957.- Sentencia de 24 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: La embriaguez en la responsabilidad penal.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la LECr; arts. 8.1, 9.1.2 y 10, 66, 65.5, 340 bis a), 565 y 563 del CP .

DOCTRINA: Cuando la embriaguez es plena y fortuita equivale al trastorno mental transitorio del art.

8.1; si es fortuita pero no plena, o viceversa, opera como eximente incompleta; si no es ni fortuita ni

plena pero muy intensa, podrá estimarse como muy cualificada si no es ni habitual ni preordenada

a delinquir; si es patente la disminución del intelecto y la volición sin especial intensidad, procede la

atenuante 2.ª del art. 9; y si ha sido ligera esa disminución pero suficiente para alterar tales

facultades, cabe la atenuante analógica 10 del mismo artículo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que condenó a Jose Manuel , Germán y Pedro Miguel por delitos de utilización ilegal de vehículo de motor ajeno e imprudencia con resultado de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo parte como recurridos Jose Manuel , Germán y Pedro Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Vigo, instruyó sumario con el núm. 134/1985, contra Jose Manuel , Germán y Pedro Miguel , y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 14 de marzo de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Manuel , Germán y Pedro Miguel como autores criminalmente responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con la concurrencia de la eximente incompleta referida, a la pena de seis meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir durante igual tiempo, y al procesado Germán como autor de un delito de imprudencia temeraria a la pena de 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago a razón de un día por cada 2.000 pesetas insatisfechas, y privación del permiso de conducir durante cuatro meses, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad impuestas y al pago de las costas por tercera e iguales partes; a que satisfagaGermán en concepto de indemnización a Bruno la cantidad de 575.000 pesetas.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil de los procesados.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente:

Que sobre las 3,30 horas de la madrugada del día 1.º de julio de 1985, los procesados Jose Manuel , Germán y Pedro Miguel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, después de haber ingerido bebidas alcohólicas en gran cantidad en el domicilio de los padres de un amigo y en una verbena que se celebraba en la localidad de Sabaris (Bayona), encontrándose en un estado que sin llegar a anularlos les privaba en gran medida sus facultades intelectivas y volitivas, solicitaron en la carretera mediante la señal de «Stop», que Luis Carlos les trasladase en el vehículo que conducía, matrícula HI-....-H de servicio público, propiedad de Bruno en dirección Vigo y una vez subidos en el automóvil, al llegar a la altura de Nigrán, el procesado Pedro Miguel , con la beneplácito de los otros procesados, puso una navaja al cuello de Luis Carlos , obligándole a abandonar el taxi, continuando en el mismo los tres procesados, siendo conducido por Germán , huyendo a gran velocidad al apercibirse de que eran perseguidos, saliéndose de la calzada en la Gran Vía de la ciudad de Vigo y entrando en colisión con una farola, causando desperfectos al vehículo valorados en 402.619 pesetas, y gastos de grúa por importe de 6.000 pesetas, estando paralizado para reparación durante 19 días, dejando de percibir una recaudación bruta de

8.000 pesetas diarias. El procesado Pedro Miguel resultó con lesiones graves sin que resulte suficientemente acreditada la forma de su producción.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por parte del Ministerio Fiscal, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

Motivo primero. Por infracción de ley del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 9.°1.ª y 8.°.1.ª e inaplicación también indebida del 9.°1ª en relación con los 516 bis cuarto y 501-5.° y último, citas todas del Código Penal .

Motivo Segundo. Por infracción de ley del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de la circunstancia 1.º del art. 9.° y 1.ª del art. 8.° en relación con el 565, 1.º y 3.°, citas todas del Código Penal .

Cuarto

La parte recurrida consideró la no admisión a trámite del motivo primero del recurso y se instruyó respecto del motivo segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 16 de noviembre de 1989. Con la asistencia del Ministerio Fiscal como parte recurrente. Y con la asistencia del Letrado recurrido don Ricardo Ovilo Manzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo del recurso por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal impugna la apreciación por el Tribunal de instancia de la eximente incompleta del art. 9.°.1.ª del Código Penal en relación con el 8.° .1.ª La embriaguez para justificar tal atenuación cualificada tendría que haber sido plena y fortuita y no concurren esas condiciones, pues de los hechos se desprende la voluntariedad, al menos culposa y se afirma no ser plena en sus efectos anuladores de facultades intelectivas y volitivas, por lo que sólo debió apreciarse la atenuante simple del núm. 2.° del art. 9.°. Todo ello a los efectos del delito de utilización ilegítima de vehículo ajeno de motor, imputado a los tres procesados.

Como quiera que un motivo acogido al art. 849.1.° de la Ley procesal ha de respetar la intangibilidad de los hechos probados, procede ante todo analizar si éstos aportan base fáctica a las alegaciones del recurso así motivado.De los referidos hechos probados resulta que la intoxicación etílica de los procesados al cometer el hecho incriminado era efecto de las libaciones realizadas esa noche en casa de los padres de un amigo y en una verbena. Así, en el relato no aparece dato alguno que permita descartar que la embriaguez fuera fortuita y el principio pro reo no permite hacer otra presunción; no hay base para la voluntariedad a efectos penales sino que bebieron en exceso irresponsablemente en un ambiente de relajación festiva. Ni siquiera puede sostener responsabilidad culposa puesto que entre el hecho delictivo y la ingestión de bebidas no hay inmediación ni ilación preordenada ni cabe presumir planes previos; luego sólo podría sostenerse la culpa leve de todo el que se embriaga paulatinamente por no tener la prudencia de dejar de beber en el momento aconsejable, pero atribuir a esta acción liberae in causa consecuencias penales no es posible si no está el sujeto en una previa situación de responsabilidad por riesgo inmediato como hubiera sido para quien tiene que conducir, pero en estos momentos no se acredita ni cabe pronosticar que quienes no tenían coche acabarían por conducir uno ajeno. Luego en principio tal estado fue fortuito en su producción.

La sentencia declara probado que la embriaguez no era plena, pues no anulaba totalmente las facultades intelectuales y volitivas, pero que sí privaba de ellas en gran medida; y esto se complementa en el fundamento jurídico tercero, atribuyéndole intensidad que afectaba en gran medida a esas capacidades aunque sin suprimirlas totalmente.

Partiendo de ese factor del relato probado, intangible, debemos graduar sus consecuencias punitivas a la luz de la doctrina establecida por esta Sala.

Segundo

Cuando la embriaguez es plena y fortuita, equivale al trastorno mental transitorio del art. 8.° núm. 1.°; si es fortuita pero no plena, o viceversa, opera como eximente incompleta; si no es ni fortuita ni plena pero muy intensa podrá estimarse como muy cualificada si no es ni habitual ni preordenada a delinquir; si es patente la disminución del intelecto y la volición sin especial intensidad procede la atenuante

  1. del art. 9.°; y si ha sido ligera esa disminución pero suficiente para alterar tales facultades, cabe la atenuante analógica 10 del mismo artículo (como muestra representativa, las Sentencias de 20 de mayo de 1986 y 29 de septiembre de 1987).

Así establecidos hechos de autos y principios jurisprudenciales aplicables a los mismos resulta difícil la impugnación de los razonamientos del Tribunal a quo que ha encajado esa manifiestamente intensa, fortuita y semiplena embriaguez en el supuesto de la eximente incompleta y ha aplicado consecuentemente el art. 66.

Pero es que aunque no hubiera aplicado así la punición legal, no cabría, atendida la intensidad declarada probada, sino encajar la circunstancia en el tercer supuesto doctrinal antes enumerado, o sea, atenuante 2.ª pero muy cualificada, lo que a través del núm. 5 del art. 61 nos llevaría a análoga consecuencia punitiva, con lo cual, aun alterando el fundamento, la pena resultaría justificada.

Por lo que, a pesar de la esmerada articulación del recurso del Ministerio Público, no pueden sus razonadas citas cambiar, dado el sustrato fáctico, el planteamiento de la sentencia de instancia en la que no se aprecia la infracción que conduciría a acordar su casación.

Tercero

El segundo motivo del recurso, que afecta sólo al delito de imprudencia temeraria, cometido por el procesado Germán , combate también la apreciación de esa eximente incompleta en la realización de ese delito.

Claro está que el elemento fáctico es el mismo, e intangible, pero aquí el Ministerio Fiscal arguye la contracción lógica que supone apreciar como atenuación privilegiada lo que de suyo constituye ya un elemento típico del delito contra la seguridad del tráfico del párrafo 1.° del art. 340 bis, a), conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Un hecho punible de suyo no debe convertirse en causa atenuatoria.

Claro que aquí se sancionó un delito de daños causados por imprudencia temeraria del art. 565, párrafo primero, en relación con el 563; que es el delito del que acusó el Ministerio público en la instancia.

Como puede verse, la pena en ambos delitos es la misma y coincide con la que la Audiencia impuso en la sentencia y quedaría igual aun cambiando la causa de atenuación. Luego el motivo carece de practicidad, como el propio recurrente reconoce, justificándolo por la razón de velar por la pureza doctrinal.

En efecto, es abundante la jurisprudencia de esta Sala, sobre considerar temerario el conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez (por vía de ejemplo, Sentencias de 2 de febrero de 1989, 20 de noviembre de 1985, 11 de julio de 1986, 22 de octubre de 1987). Y hasta el Consejo de Europa enresolución del Comité de Ministros de 22 de marzo de 1973, se ha pronunciado en análoga orientación. Sería absurdo como dice el Fiscal que el elemento tipificador del núm. 1.º del art. 340 bis a) se convirtiera en atenuante cualificada para el subtipo del núm. 2.°

Tiene razón técnico-jurídica el recurrente pero estando justificada la pena, que no resultaría modificada en perjuicio del procesado, tampoco resulta práctico casar la sentencia -siendo el fallo el verdadero objeto del recurso de casación-, y dictar una segunda sólo para matizar parte del tercer fundamento jurídico.

El Ministerio Fiscal, recurrente, reconoce que la pena que procedería es la misma impuesta, luego, por respeto al principio acusatorio, no se alteraría aun en caso de dar lugar al motivo. Lo que confirma la absoluta falta de practicidad de la casación de la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto no procede la estimación de este motivo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 14 de marzo de 1986 , en causa seguida contra Germán , Jose Manuel y Pedro Miguel por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y daños por imprudencia temeraria. Dado el carácter del recurrente no procede hacer declaración sobre costas.

Comuníquese a la mencionada Audiencia a todos los efectos legales procedentes.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Luis Román Puerta Luis.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Sr. Calatayud.- Rubricado.

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