SAP Pontevedra 399/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2022
Fecha08 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00399/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 42 1 2020 0000521

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000737 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000105 /2020

Recurrido: Apolonio

Procurador: FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO

Abogado: ESTELA MARIA TOME TORRES

Recurrente: Valle

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: MARIA DE LOS ANGELES SANJUAN MORAIS

S E N T E N C I A Nº : 399/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a ocho de julio de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000105 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000737 /2021, en los que aparece como parte apelante, Valle, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. MARIA DE LOS ANGELES SANJUAN MORAIS, y como parte apelada, Apolonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, asistido por el Abogado D. ESTELA MARIA TOME TORRES siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por Apolonio, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio, frente a Valle, representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero, y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma, y todo ello con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el contratista, dictada en juicio verbal de reclamación de la cantidad adeudada por la dueña de la obra.

La parte demandada interpone recurso de apelación. Alega que aunque la sentencia la absuelve de las pretensiones de la parte actora, las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia son lesivas para sus derechos, en concreto, la valoración que se realiza en el Fundamento de Derecho Cuarto in f‌ine de la Sentencia sobre las reparaciones a realizar en su propiedad, así como el tratamiento en el fundamento de derecho tercero de la repercusión del IVA en la factura reclamada. Así, en el suplico del recurso solicita lo siguiente:

"...revoque el contenido de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia respectivamente, en lo relativo a la valoración de los defectos de ejecución acreditados en la propiedad de mi representada, y su lugar, reconozca que el importe de éstos es el que determina en su informe D. Edemiro, así como que el IVA de los trabajos realizados por el demandante ya se encontraba incluido en los precios ref‌lejados en cada uno de los presupuestos que fueron entregados a mi representada por parte del demandante."

Señala la apelante que "las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas por el juzgador en relación con los dos motivos expuestos vedan o limitan el ejercicio de acciones judiciales por parte de mi representada contra el demandante en relación con los defectos de ejecución que se aprecian en la propiedad de mi mandante" y que "Por ello, la resolución es desfavorable en este sentido a los intereses de mi representada, siendo procedente recurso frente a la misma al amparo de lo dispuesto en el artículo 458 LEC ." Y cita la STS de 29 de julio de 2010 y la STC de 15 de septiembre de 2003, señalando que si bien como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, excepcionalmente puede recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.

La parte actora se opone al recurso. Señala que el recurso es inadmisible, pues, al desestimarse la demanda, ningún perjuicio causa la sentencia a la parte demandada, que no había formulado reconvención, sin que quepa dirigir el recurso contra los razonamientos de la sentencia, compartiendo en todo caso los razonamientos de esta combatidos por la apelante.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones del escrito de oposición al recurso, conviene analizar, en primer lugar, si el recurso es o no admisible, pues lo que el apelado opone es su inadmisibilidad por falta de gravamen para recurrir.

En efecto, de lo dispuesto en los artículos 448.1, 456.1, 458.2 y 465.5 de la LEC, resulta que se requiere que quien promueva el recurso o la impugnación haya sufrido un gravamen a consecuencia de la resolución que se recurre, esto es, se requiere la existencia de pronunciamientos desfavorables a sus intereses, no siendo suf‌iciente la discrepancia frente a la fundamentación jurídica cuando la parte dispositiva concede lo solicitado. Como señalan las SSTS 582/16, de 30 de septiembre y 432/10, de 29 de julio, el gravamen para recurrir hay que ponerlo en relación con el fallo o parte dispositiva de la sentencia, por lo que "... carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno...".

En este sentido cabe citar la STS de 30 de septiembre de 2016 y la STS de 20 de julio de 2017. En esta última se indica lo siguiente:

"1.- El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley».

En la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre, af‌irmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la f‌inalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».

  1. - Declarábamos en esa sentencia que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio

    , que cita otras resoluciones anteriores, la que af‌irma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manif‌iesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».

    Af‌irma también la citada sentencia 432/2010 que «en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente...

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