STS 566/2004, 24 de Junio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:4438
Número de Recurso2193/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución566/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Torremolinos; sobre declaración de nulidad y diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Marisol, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Paz Juristo Sánchez; siendo parte recurrida Don Eduardo representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Torremolinos, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 209/96, a instancia de Doña Marisol representada por el Procurador Sr. Sánchez Martínez, contra Don Eduardo representado por el Procurador Sr. García Valdecasas Bielsa sobre declaración de nulidad y otros extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "A) declare que es propiedad de la demandante Doña Marisol las fincas descritas en el hecho primero de la demanda. B) Declare nula y sin efecto alguno tanto la compraventa realizada entre Don Miguel Ángel y Don Eduardo como la escritura pública en la que se documentó. C) Declare, como consecuencia de la nulidad radical de la segunda compraventa, la cancelación de las inscripciones 4ª y siguientes que figuren en el registro de la propiedad nº 3 de Málaga sobre las fincas citadas en el hecho primero. D) Que se expida testimonio de la sentencia, encomendado al Sr. Registrador de la Propiedad núm. 3 de los de Málaga con el subsiguiente mandamiento de cancelación de las inscripciones 4ª y siguientes de ambas fincas. E) Y todo ello con expresa condena en costas al demandado".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Sánchez Martínez en su representación, quien solicitó la acumulación de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos con el nº 325/96, acordándose la unión por auto de fecha 10 de julio de 1996. La parte demandada contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "absolviendo de la misma a mi principal de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante". Formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara sentencia en la que: "A) Declare que es propiedad de la ahora demandante Doña Marisol las fincas descritas en el hecho primero de la demanda. B) Declare inexistente y en su defecto nula y sin efecto alguno tanto la compraventa entre D. Miguel Ángel y D. Eduardo, como la escritura pública en la que se documentó. C) Declare, como consecuencia de la nulidad radical de la segunda compraventa, la cancelación de las inscripciones 4ª y siguientes que figuren en el Registro de la Propiedad nº 3 de Málaga sobre las fincas citadas en el hecho primero. D) Que se expida testimonio de la sentencia, encomendando al Sr. Registrador de la Propiedad de nº 3 de los de Málaga con el subsiguiente mandamiento de cancelación de las inscripciones 4ª y ss. de ambas fincas. E) Y todo ello con expresa condena en costas a la contraparte". Conferido traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, el Procurador Sr. García Valdecasas Bielsa en la representación que ostenta, lo evacuó en tiempo y forma y alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia "desestimatoria de la citada demanda reconvencional, haciendo en cuanto a costas el pronunciamiento establecido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". 3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en su integridad la demanda formulada por Dª Marisol contra D. Eduardo, debo declarar y declaro que las fincas siguientes: 1- apartamento nº NUM000, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000, de Torremolinos e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Málaga, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005. 2- Finca nº NUM006, sótano, inscrita en el Registro de la Propiedad de Málaga nº 3 al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, finca NUM010, son propiedad de la actora en los presentes autos. De igual modo debo declarar y declaro nula y sin efecto alguno la compraventa realizada, documentada en escritura pública celebrada el 19 de octubre de 1995, ante el notario D. Augusto Gómez Martinho Cruz, bajo el nº 809, determinado la cancelación de las inscripciones 4ª y siguientes que figuren en el Registro de la Propiedad nº 3 de Málaga sobre las meritadas fincas declaradas de propiedad de la demandante, expidiéndose mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad nº 3 de los de Málaga para dichos autos cancelatorios, y todo ello con expresa condena en costas al demandado". Con fecha 21 de mayo de 1997, el Juzgado dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "Aclarar la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 25 de abril de 1997, supliendo la omisión verificada en la misma en el sentido de comprender en su fallo y la siguiente expresión: "De igual modo, y en su consecuencia, debo estimar en su integridad la reconvención formulada de contrario por la representación de la actora en la presente litis y opuesta en el juicio seguido bajo el nº 325/96, en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Torremolinos, acumulado a los presentes por auto de 10-07-1996 de este Juzgado, desestimando en su integridad la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gª Valdecasas Bielsa, en representación de Don Eduardo, que actuaba como actor en aquellos autos".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 29 de diciembre 1997 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que revocando la sentencia apelada, desestimando la demanda y la reconvención formulada en el juicio de menor cuantía 325-96 del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos y estimando la demanda de este juicio debemos declarar y declaramos que D. Eduardo es el propietario del apartamento nº NUM000 sito en DIRECCION000, nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Torremolinos, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 3 de Málaga, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca nº NUM005, y del aparcamiento nº NUM011 inscrito en el mismo Registro de la Propiedad, tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, finca nº NUM010, y debemos condenar y condenamos a Dª Marisol a entregarle el apartamento y la plaza de aparcamiento, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Mª Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de Doña Marisol interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley Procesal por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir en infracción del artículo 359 de la misma, que regulan las normas de la sentencia. TERCERO.- Al amparo del artículo 1.692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia. CUARTO.- Al amparo del artículo 1.692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia.

  1. - Admitido el recurso por Auto de fecha 6 de mayo de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida. El Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre de Don Eduardo, presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Marisol se formuló demanda de juicio de menor cuantía frente a don Eduardo, que dio lugar a los autos número 209/1996, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torremolinos, demanda en la que suplicaba se declarase la propiedad de la actora sobre las fincas descritas en el hecho primero de la demanda y se declare nula y sin efecto alguno tanto la compraventa realizada entre don Miguel Ángel y don Eduardo como la escritura pública en la que se documentó y la cancelación de las inscripciones registrales causadas por dicha escritura de compraventa. A estos autos se acumularon los seguidos ante el Juzgado número Tres de Torremolinos con el número 325/1996, iniciados por demanda de don Eduardo contra Marisol y don Miguel Ángel interesando se declarase su propiedad sobre la vivienda a que se refieren aquellos autos, debiendo ser puesto en posesión de la misma de manera inmediata, condenando a doña Marisol a dejar libre, vacua, expedita y a su disposición la referida vivienda. Por doña Marisol se contestó a esta demanda y se formuló reconvención con el mismo suplico de la demanda por ella formulada.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda formulada por doña Marisol; esta sentencia fue revocada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga que pronunció el fallo que, literalmente, dice: Que revocando la sentencia apelada, desestimando la demanda y la reconvención formulada en juicio de menor cuantía 325-96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos y estimando la demanda de este juicio debemos declarar y declaramos que D. Eduardo es el propietario del apartamento nº NUM000 sito en la DIRECCION000, nº NUM001, de la URBANIZACIÓN000 de Torremolinos, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 3 de Málaga, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca nº NUM005, y del aparcamiento nº NUM011 inscrito en el mismo Registro de la Propiedad, tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, finca nº NUM010, y debemos condenar y condenamos a Dª Marisol a entregarle el apartamento y la plaza de aparcamiento, sin expresa imposición de las costas de primera instancia y del recurso a ninguna de las partes.

Segundo

El motivo primero del recurso se formula al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción de los arts. 359 y 372 de la propia Ley "al resultar contradictorias las resoluciones adoptadas en su fallo y faltas de claridad; incurriendo en error al dejar totalmente confusa e ininteligible la conclusión definitiva adoptada al resolver".

Dice la sentencia de 1 de marzo de 2001 que los errores materiales de las resoluciones judiciales deben denunciarse ante el órgano jurisdiccional que los cometió, y en su caso debe intentarse la rectificación mediante el denominado recurso de aclaración (arts. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Igualmente ha declarado esta Sala que el defecto de claridad no origina el éxito de los recursos, en cuanto puede corregirse por medio de la aclaración establecida en el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 28 de diciembre de 1984, 3 de junio de 1988, 23 de febrero de 1989 y 2 de diciembre de 1994, entre otras).

Si bien es cierto que la redacción del fallo, en sus palabras iniciales, entraña falta de claridad, tal defecto no puede dar lugar a la estimación del motivo ya que tal falta pudo ser subsanada por el órgano de instancia a petición de cualquiera de las partes, entre ellas, la ahora recurrente por medio del llamado recurso de aclaración, lo que no hizo; sin perjuicio de que por esta Sala pueda subsanarse el defecto denunciado.

Tercero

Por las razones que se dirán procede examinar a continuación el motivo cuarto del recurso previamente al examen de los motivos segundo y tercero. Este motivo cuarto se articula por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, sin citar en su encabezamiento cuales son las normas jurídicas que se dicen conculcadas, citándose en su desarrollo el art. 1473 del Código Civil, ni hacer mención de doctrina jurisprudencial alguna.

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones; en primer lugar, no se tiene en cuenta por la recurrente la naturaleza de este extraordinario recurso, no constitutivo de una tercera instancia, lo que impide que por esta Sala se proceda a una revisión del material probatorio traído a los autos y así pasa a analizar las pruebas aportadas tratando de hacer valer la valoración de las mismas hechas por el Juez de Primera Instancia frente a su valoración por el Tribunal de apelación.

En segundo lugar, aún estimando que no nos encontramos ante un supuesto de doble venta a que se refiere el art. 1473 del Código Civil, sino ante una venta de cosa ajena, esto carecería de transcendencia a los efectos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida por razón de que el comprador recurrido, don Eduardo, es tercero hipotecario de buena fe, por haber adquirido a título oneroso de quien en el Registro aparecía con facultades para transmitir el dominio e inscribió su título, respecto del cual entra en juego, a su favor, la fe pública registral, al contratar confiado en el contenido del Registro en el momento de su adquisición, sin que le afecte la posible inexactitud de su contenido, cualquiera que sea la causa de la misma, al no haber accedido al Registro el contrato celebrado por la ahora recurrente, quedando así configurado el contenido registral que fue tenido en cuenta por el comprador recurrido, quien no puede sufrir las consecuencias de un actuar negligente de quien no accedió oportunamente al Registro. Nos encontramos en el caso de una adquisición "a non domino", manifestación característica de la fe pública registral en favor del tercero hipotecario cualquiera que fueran los vicios de que pudiera adolecer el título de su transmitente. En este sentido se ha pronunciado con reiteración la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 7 de diciembre de 1987, 20 de mayo de 1988, 17 de octubre de 1989 y 15 de noviembre de 1990.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley Procesal, argumentando que declarado por la sentencia "a quo" que "procede revocar la sentencia y estimar la excepción de litisconsorcio", tal declaración no ha tenido reflejo en el fallo dictado, ya que a continuación se entra a estudiar el fondo del litigio. El motivo tercero, por la vía del art. 1692.4º de aquel texto legal, denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, sin decir cuales sean tales normas y citando en el cuerpo del motivo una sola sentencia, relativa a la legitimación pasiva en las acciones declarativas del dominio; combate el motivo la apreciación por la Sala de instancia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo opuesta por el ahora recurrido frente a la demanda formulada por la recurrente en casación, fundada en no haber sido llamado a juicio el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. acreedor hipotecario de don Eduardo, cuyo derecho constaba inscrito en el Registro sobre la finca litigiosa y que habría de verse afectado, en su caso, por la cancelación de la inscripción de dominio a favor de su deudor.

Desestimado el motivo cuarto del recurso, con la consecuencia de haber de quedar firme el pronunciamiento declarativo del dominio sobre la finca en litigio a favor del recurrido, don Eduardo, y la consiguiente desestimación de las pretensiones ejercitadas por la recurrente, tanto respecto a la declaración del dominio, como de las consecuencias cancelatorias de las inscripciones registrales, se hace inútil o innecesario, a los fines de resolver la cuestión litigiosa, el examen de esos dos motivos que, por tanto, se desestiman.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marisol contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Se aclara el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de ser desestimada la demanda formulada por doña Marisol que dio lugar a los autos número 209 de 1996, del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, así como la demanda reconvencional por ella formulada en los autos número 325 de 1996 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de esa localidad; y estimada la demanda origen de estos últimos autos formulada por don Eduardo.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • SAP Madrid 394/2010, 17 de Mayo de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 17 Mayo 2010
    ...dicho precepto; si no, se dará un caso de "venta de cosa ajena", excluido de su ámbito de aplicación (SSTS 8-3-93, 25-3-94, 6-5-04, 24-6-04 y 30-12-05 entre otras muchas). Es más, en algunas de las sentencias de esta Sala se niega también la aplicabilidad del artículo 34 de la Ley Hipotecar......
  • SAP A Coruña 263/2010, 22 de Junio de 2010
    • España
    • 22 Junio 2010
    ...tercero que desconoce esta circunstancia será protegido por el registro (SS TS 2 julio 1965, 5 enero 1977, 8 mayo 1982, 14 julio 1988 y 24 junio 2004 ). La consecuencia jurídica del principio de la fe pública registral, según se desprende del citado art. 34 de la LH, es, en definitiva, el m......
  • SAP Girona 302/2007, 6 de Julio de 2007
    • España
    • 6 Julio 2007
    ...conocimiento al adquirir, siendo de esta opinión las Sentencias del TS de 24 junio 2006, 14 febrero 2006, 3 marzo 2005, 25 octubre 2004, 24 junio 2004, 5 diciembre 2002, 14 octubre 2002, 19 octubre 1998 , cuando la protección de la propiedad del adquirente resulta de su condición de titular......
  • SAP A Coruña 423/2015, 17 de Noviembre de 2015
    • España
    • 17 Noviembre 2015
    ...consecuencia una cierta proximidad cronológica entre ambas ventas para la aplicación de dicha norma ( STS de 8/3/1993, 25/3/1994, 6/5/2004, 24/6/2004 y 30/12/2005 La sentencia del Pleno de 7/9/2007 unificó la doctrina sobre la materia, abandonando la última postura, al considerar que el art......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR