SAP Madrid 394/2010, 17 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha17 Mayo 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00394/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 440 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 497/1995 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante/apelado D. Balbino, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Roldan y como apelantes/apelados D. Daniel y Dª Mónica, (herederos de Doña Silvia ), representados por el Procurador Sr. Briones Méndez, sobre acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, en fecha 11 de Octubre de 2.004, en el juicio declarativo de menor cuantía de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "DESETIMANDO íntegramente la demanda formulada por DOÑA PILAR PEREZ BAYONA en nombre y representación de D. Balbino, sobre acción declarativa de dominio, absuelvo a DOÑA Silvia, DON Daniel Y DOÑA Mónica de los pedimentos contenidos en la misma, y DESESTIMANDO LA ACCION RECONVENCIONAL ejercitada por DOÑA Silvia sobre acción reivindicatoria, absuelvo a D. Balbino de los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello con expresa imposición de las costas de la demanda a D. Balbino y de la reconvención a DOÑA Silvia ".

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación, tanto la Procuradora Doña María Pilar Pérez Bayona, en la representación acreditada de DON Balbino, como el Procurador Don Federico Briones Méndez en nombre de DOÑA Silvia, dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que cada una de las partes reseñadas se opuso al recurso del contrario, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 440/2.005, por diligencia de ordenación de 21 de Junio de 2.005, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que se procediera a notificar la sentencia a los demandados rebeldes DON Daniel y DOÑA Mónica, remitiendo los autos el Juzgado de instancia, tras múltiples recordatorios, el 23 de Junio de

2.008, periodo en el que falleció DOÑA Silvia, personándose en la instancia, tanto en su condición de herederos universales de dicha señora, como de DON Juan Ramón, los citados DON Daniel y DOÑA Mónica, haciéndolo en su nombre el Procurador Don Federico Briones Méndez, interponiendo, a su vez, recurso de apelación contra la sentencia de instancia, el primero y compartiendo la posición de su hermano y su difunta madre, la segunda, llevándose a cabo el trámite correspondiente, en el que se personaron, en esta segunda instancia, la procuradora Doña Marta Ruiz Roldán, en nombre de DON Balbino y el procurador Don Eduardo Briones Méndez, en nombre de DON Daniel y DOÑA Mónica, y cumplido el mismo, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el mismo concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por acumulación de asuntos y por enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada el 22 de Diciembre de 1.995, por la Procuradora Doña María Pilar Pérez Bayona, en la representación acreditada de DON Balbino, en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre la vivienda sita en Alcobendas (Madrid), calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, contra DON Juan Ramón y DOÑA Silvia, al haberla adquirido por prescripción adquisitiva, solicitando el demandante que se le atribuya la propiedad del inmueble objeto de esta litis, con imposición de costas a la contraparte.

DOÑA Silvia -DON Juan Ramón había fallecido el 15 de Junio de 1.981-, no solo se opuso a la demanda, sino que, en su propio nombre, formuló reconvención en la que ejercitó acción reivindicatoria sobre el inmueble litigioso, siguiéndose el proceso en el que recayó sentencia el 23 de Julio de 1.997, por la que se desestimaba tanto la demanda como la reconvención, resolución que fue apelada y dio lugar a que este mismo Tribunal, por sentencia de 15 de Abril de 1.999, acordara la nulidad de dicha sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de la comparecencia previa, a fin de que se ampliara la demanda contra los herederos de DON Daniel, conservando cuantos actos procesales fuera posible. Dirigiéndose la demanda contra los citados DON Daniel y DOÑA Mónica, emplazados que fueron, no comparecieron por lo que se les declaró en rebeldía, y seguido el trámite se dicto sentencia desestimando tanto la demanda como la reconvención, resolución que fue apelada por ambos litigantes y tras las vicisitudes a que se hace referencia en los antecedentes de hecho de esta resolución, entre ellos el fallecimiento de DOÑA Silvia, se personaron DON Daniel y DOÑA Mónica, formulando recurso de apelación el primero y adhiriéndose a los interpuestos por su madre y hermano, la segunda.

El recurso interpuesto por DON Balbino, en primer lugar, aduce la existencia de infracción procesal por inobservancia del principio de justicia rogada, al no examinar los requisitos precisos para el éxito de la acción declarativa de dominio, ni tampoco toma en consideración, adecuadamente, todo el tiempo que el recurrente ha poseído de buena fe, no teniendo en cuenta el principio de justicia rogada, ni valorando que DON Balbino ha venido disfrutando y poseyendo la vivienda litigiosa, con buena fe y justo título, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde el 26 de Marzo de 1.968, significando que, desde el 24 de Marzo de 1.979, fecha del auto de adjudicación del edificio a favor de los demandados, ya habían transcurrido, con exceso, los diez años que establece el artículo 1.957 del Código Civil, para que opere y se perfeccione la prescripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles e incluso los 20 años que entre ausentes, recoge el citado precepto, falta de consideración de estas cuestiones que origina indefensión al apelante. Como segunda cuestión se aduce error en la valoración de la prueba, en concreto en lo referente a la manifestación hecha en prueba de confesión por el apelante, en el sentido de que el contrato de compraventa se resolvió en el mes de Diciembre de 1.968, manteniendo la vigencia del mismo acudiendo al resto de las pruebas practicadas y a la valoración conjunta de la misma. En tercer lugar, se aduce la existencia de justo título, considerando como tal, el contrato privado de compraventa suscrito con la constructora ADI, S.A. Concluye su recurso solicitando se dice sentencia que, tras revocar la de instancia, en lo referente a sus pretensiones, estime la demanda en su integridad.

Por su parte, DON Daniel, aduce como primer motivo de apelación, coincidente plenamente con el invocado por su difunta madre DOÑA Silvia, infracción por inaplicación del artículo 1.385,2 del Código Civil y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24 de la Constitución, manteniendo que siendo ganancial el inmueble litigioso, la esposa está legitimada para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes. Como segunda cuestión se aduce infracción, por inaplicación del artículo 394 del Código Civil, añadiendo que la personación en los autos de DON Daniel y DOÑA Mónica, hace procedente que se dicte sentencia acogiendo las pretensiones invocadas en la demanda reconvencional, solicitando, en definitiva, se dicte sentencia que, revocando parcialmente la de instancia, estime la demanda reconvencional.

SEGUNDO

De la prueba practicada, se pueden establecer como hechos básicos para la resolución de la presente litis, los siguientes:

A).- El 26 de Marzo de 1.968, DON Balbino, concertó con la mercantil ADI S.A., un denominado contrato de promesa de venta, del piso NUM001 . del número NUM000 (aunque la numeración no se cita), de la calle DIRECCION000 de Alcobendas, por un precio de 280.000 pesetas, entregando en dicho acto

80.000 pesetas, suscribiéndose, el mismo día, otro documento por el que se elevaba el anterior a compraventa definitiva, aceptando el comprador 73 letras de cambio, una por 20.000 pesetas y las 72 restantes, por 2.500 pesetas, vencimiento los días cuatro, de cada mes, estableciéndose en la estipulación tercera, que el impago de cualquiera de las cambiales dará lugar a la resolución del contrato, pudiendo disponer del inmueble el vendedor, sin más requisito que la notificación al comprador prevenida en el artículo 1.504 del Código Civil, haciéndole entrega, en dicho momento, de la vivienda adquirida.

B).- El 24 de Diciembre de 1.968, ADI S.A., procedió a la inscripción en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo (hoy nº 2 de Alcobendas) del inmueble en el que se ubica la vivienda litigiosa, "por título de división material, derivado de los de compra y declaración de obra nueva", hipotecándose dicho inmueble, el siete de Enero de 1.969.

C).- No haciendo frente ADI S.A. a sus compromisos hipotecarios, se promovió contra ella procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ante el...

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