SAP A Coruña 423/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:3380
Número de Recurso461/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00423/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 461/2013

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 140/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Noia

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 423/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 461/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noia, en Juicio Ordinario núm. 140/2012, sobre declaración de propiedad, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DON Armando, representado por el/la Procurador/a Sr/a. GONZALEZ MARTIN; como APELADO/DEMANDADO: DON Eliseo, representado por el/ la Procurador/a Sr/a. PARIENTE POUSO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, con fecha 14 de junio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Maneiro Ces, en nombre y representación de D. Armando contra D. Eliseo, representado por la procuradora Sra. Pariente Pouso; debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo al demandado de dichas pretensiones.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Armando, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia objeto de la apelación que nos ocupa desestimó la demanda reivindicatoria ejercitada por el demandante Don Armando contra el demandado Don Eliseo, respecto de la finca descrita en su hecho 1º, al aplicar el artículo 1473 del Código Civil y su jurisprudencia para los casos de doble venta o venta de cosa ajena y llegar la juzgadora de instancia a la conclusión de que, a falta de inscripción registral, la protección, correspondería otorgarla al demandado, pues resultaría acreditado haber entrado de buena fe en la posesión del inmueble, mientras que el demandante no habría logrado haberlo hecho primero.

En la sentencia se aludió a las respectivas posturas de los litigantes y el objeto de la controversia. Asimismo, el antecedente de la existencia del contrato de compraventa de 1/6/2009 entre Don Marino (vendedor) y Doña Carmen (compradora), y la adquisición por ésta de la casa, catastral nº NUM000, que según la sentencia no incluiría la nº NUM001, mientras que el documento del contrato de compraventa de 23/6/2009 de Doña Carmen al demandante comprador se referiría no solo a la finca urbana catastrada con el nº NUM000 sino también las rústicas nº NUM001 y NUM002 .

También consideró la sentencia la impugnación por parte del demandado y de Doña Carmen de la validez de la compraventa, pues aunque ésta habría reconocido su firma, negó su consentimiento contractual y la realidad del pago del precio, por alegar que lo habría efectuado sin su conocimiento en medio de otros papeles que le habría puesto el demandante a la firma en su despacho con motivo de firmar el contrato previo de 1/6/2009 redactado profesionalmente por él, y lo mismo el documento del segundo pago del precio, sin que hubiese cobrado nada. La sentencia añadió el título del demandado (escritura de permuta de 26/10/2009) y la falta de inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

Y tras examinar lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil y reseñar jurisprudencia sobre la doble venta y venta de cosa ajena, entendió la juzgadora que en base a tal doctrina, y no resultando aplicable la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria por no estar la finca inscrita en el Registro, la cuestión debía de resolverse conforme a la posesión de buena fe, sentenciando a favor del demandado en base a su buena fe, la tradición instrumental del otorgamiento de la escritura ( art. 1462.2 Código Civil ) y la posesión material mediante obras de rehabilitación y reparación de la casa como dueño, lo que habrían corroborado los testigos. El demandante sostendría su adquisición en el documento privado de 23/6/2009, pero no se habría elevado a público hasta la escritura de 19/7/2011. Y no resultaría demostrado el hecho alegado por el actor de haber tomado posesión a continuación de aquella compraventa, yendo con el compañero sentimental de Doña Carmen, entrevistándose con el Sr. Marino que seguiría residiendo en la casa, y permitiéndole seguir en la misma, pese a la tacha de este testigo y acta de manifestaciones notarial, dado el resultado contradictorio e inconcluyente en relación a las manifestaciones sobre tal hecho en el juicio por el Sr. Marino .

SEGUNDO

Por parte del demandante se recurre en apelación alegando previamente vulneración de normas procesales de la sentencia. Sus antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos no serían completos, pues no recogerían todos los hechos, pretensiones, pruebas, puntos de derecho y normas jurídicas, omitiendo los hechos probados, además de la escasez de razonamientos y de claridad. Causaría indefensión para recurrir. Y no habría entrado a resolver cuestiones sobre los alegados vicios del consentimiento, validez, consumación, tradición y pago del precio del contrato de 23/6/2009.

Sobre el fondo se alega error en la valoración de la prueba. Se sostiene que la compraventa de 23/6/2009 se habría perfeccionado por la concurrencia de los requisitos esenciales, consentimiento de las partes sobre la cosa (tres fincas que físicamente constituirían una sola) y precio, conforme a lo dispuesto en la ley para los contratos en general y el de compraventa en particular. En el contenido del documento privado y la escritura de 19/7/2011 de elevación a público constaría claramente todo ello. Además habría sido liquidado el 14/10/2009. No adolecería de ningún vicio de nulidad.

También se alega error en la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho y la jurisprudencia acerca del sistema español de la adquisición del dominio mediante el título (el contrato de compraventa) y el modo (entrega o tradición posesoria). La entrega admitiría distintas formas y no solo la física o material, sin constituir las menciones legales un catálogo cerrado. De la estipulación 1ª del contrato resultaría acreditada la tradición, por lo que se habría perfeccionado y consumado el mismo día 23/6/2009. La vendedora habría testificado en el juicio, tras negar haber firmado nada y después que firmó papeles o los hizo con error, dolo, violencia e intimidación, pero reconociendo su firma en las páginas del contrato y documento del día siguiente del pago restante, especificando éste que solo quedaba pendiente la escritura.

También se acreditaría la traditio material y física, pues tras la forma del contrato el demandante habría ido a la finca el mismo día con el compañero sentimental de la vendedora, entrevistándose con el Sr. Marino y comunicándole ser el nuevo propietario y pactado que podía seguir viviendo allí. Así resultaría del acta notarial de manifestaciones del Sr. Marino de 8/8/2011 que haría prueba plena. Y se habría liquidado el impuesto (14/10/2009), contando respecto de terceros.

Reiterando en parte lo anterior, se argumenta a continuación sobre la validez y eficacia del contrato privado de 23/6/2009. No existirían vicios del consentimiento. Las manifestaciones de la Sra. Carmen serían de parte interesada, posteriores a la demanda, y no probadas, contradiciendo documentos públicos y actos propios, no habiendo siquiera comparecido a la conciliación previa, ni presentado denuncia penal ni demanda de nulidad o anulabilidad civil. Se destacan las características y diferencias entre la nulidad absoluta y la anulabilidad. Las cuales habrían de probarse claramente y sin dudas. El demandado carecería legalmente de legitimación activa para denunciar las causas de anulabilidad a través de la testigo ni la pasiva para invocar excepción de anulabilidad. El tema catastral tampoco invalidaría un contrato.

En sexto lugar se alega error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa sobre la fuerza probatoria plena de los documentos notariales de elevación del contrato a público de 19/7/2011 y el acta de manifestaciones de Don Marino .

Igualmente en cuanto a los documentos del acta de notificación y requerimiento y los relativos a las conciliaciones, así como los catastrales sobre las tres fincas que formarían una sola en la realidad física.

También se reprocha error en la valoración del documento privado de la declaración jurada de Doña Carmen, impugnado, y que contradiría otros documentos públicos. Se suma no haber dado la sentencia valor al informe del detective privado con sus fotos aportado para la tacha del testigo Sr. Marino, que residiría en la propiedad de un hermano del demandado, y éste iría allí con frecuencia. Y error en la valoración de las testificales: la del Sr. Marino, que no habría probado nada de su adicción al alcohol o demás objetado a su declaración anterior notarial; y la del Sr. Balbino y Sra. María Teresa, en cuanto corroborarían que la realidad física de las fincas es única.

Finalmente se alega infracción de normativa procesal por la denegación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 30 de Mayo de 2018
    • España
    • 30 Mayo 2018
    ...sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) con fecha 17 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 461/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 140/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Mediante diligencia de ordenació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR