STSJ Galicia 1654/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:1545
Número de Recurso3540/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1654/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

3540/05

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003540 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Manuel, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000818 /2004 sentencia con fecha treinta de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO: El actor Don Carlos Manuel que figura afiliado a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario con el número NUM000, presentó en fecha 2004 solicitud de prestación en favor familiares, la cuál la fue denegada por resolución de la entidad gestora de fecha 25/06/2004 "por tener medios propios de subsistencia y no acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante." Si bien se le reconoció el auxilio por defunción.- SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 05/08/2004 que confirma la decisión impugnada.- TERCERO: El demandante ha estado afiliado y cotizando a la Seguridad Social al Régimen Especial Agrario desde el 1/10/1987 a 31/12/2003; No constan en autos los ingresos que percibe como consecuencia de la actividad que da lugar a su inclusión en el Régimen Especial Agrario. El demandante tenía dos vacas para consumo propio, la madre del demandante, fallecida el 09/12/2003, a los 93 años, percibía pensión de jubilación, y con la que convivía desde al menos hace 25 años.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda deducida por DON Carlos Manuel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión a favor de familiares solicitada, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandada a su abono en la cuantía forma y efectos económicos correspondientes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 176.2.c) y d) LGSS en relación con el artículo 22 O 13/02/67.

Se ha de recordar que el actor ha convivido con su madre pensionista de jubilación -fallecida a los 93 años- durante más de veinticinco años y que, afiliado al REA, tenía dos vacas para consumo propio, sin que consten los ingresos.

SEGUNDO

Dos son los puntos sobre los que gira la censura: uno, la concurrencia del requisito de la dependencia y la ausencia de medios propios de vida; y otro, la dedicación al cuidado de la causante.

TERCERO

1.- En cuanto al primero, y siguiendo la actual doctrina mantenida en torno a qué se entiende por «carecer de medios propios de subsistencia» (valgan por todas, SSTSJ Galicia 31/05/07 R. 2524/04, 04/05/06 R. 5951/03, 06/06/05 R. 168/03 y 10/12/02 R. 3159/02 ) podrían hacerse las siguientes consideraciones:

  1. - Con carácter general tenemos indicado en precedentes ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia 22/02/03 R. 4989/99, 06/06/03 R. 4434/00 y 20/12/03 R. 2512/01 -, que la «la función de todo sistema de Seguridad Social, conforme al mandato del artículo 41 de la Constitución Española [...] consiste en garantizar a todos los ciudadanos asistencias y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad»; y «el problema consiste en determinar cuándo existen esos límites, de acuerdo con los criterios del legislador y no del subjetivo del interesado» (SSTS 14/10/91 Ar. 7659 y 23/02/ 98 Ar. 1850 ).

  2. - Más en concreto, tratándose de prestaciones a Favor de Familiares, se ha de reiterar doctrina jurisprudencial constantemente invocada por la Sala (SSTSJ Galicia 10/12/04 R. 3150/02, 06/06/05 R. 168/03, 04/05/06 R. 5951/03, 31/05/07 R. 2524/04,...) y relativa a que una razonable interpretación del...

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